🇨🇱 Chile
Derogada Ley 39 unidades
CREA EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES
Ley 11.934cl-law-1955-10-27-1193422 ago 1972
- TÍTULO I. TITULO I Del Colegio de Asistentes Sociales
- Artículo
- Artículo 2 El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 3
- Artículo 4 El Colegio de Asistentes Sociales será dirigido por un Consejo General con sede en Santiago
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 5 El Consejo General estará compuesto de 11 miembros, más un representante de cada Consejo Regional
- Artículo 6
- Artículo 7 Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
- Artículo 8 No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges y los parientes por consaguinidad y afinidad en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11 El Consejo General elegirá en la primera reunión que celebre, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, en votaciones separadas
- Artículo 12 Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de tres meses o más, sin autorización del mismo Consejo
- Artículo 13 Serán funciones y atribuciones del Consejo General:
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Artículo 14 Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6°, 8°, 10 y 12 de la presente ley
- Artículo 15 Cada Consejo Regional se compondrá de siete miembros
- Artículo 16 Los miembros del Consejo Regional durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos
- Artículo 17
- Artículo 18 El Consejo Regional elegirá en la primera reunión que celebre un delegrado ante el Consejo General y le serán aplicables las demás disposiciones contenidas en el artículo 11 de la presente ley
- Artículo 19 Son funciones y atribuciones de los Consejos Regionales dentro de su territorio jurisdiccional:
- Artículo 20
- TÍTULO V. TITULO V
- Artículo 21 En las reuniones ordinarias los asistentes sociales podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio o el ejercicio de la profesión
- Artículo 22
- Artículo 23 En toda reunión general el quórum será el veinte por ciento, a lo menos, de los asistentes sociales inscritos
- Artículo 24
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Artículo 25
- Artículo 27
- Artículo 28
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Artículo 29
- Artículo 30 Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión el asistente social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercerla
- Artículo 31
- Artículo 32 Se presumirán como motivos graves los siguientes:
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- TÍTULO VIII. TITULO VIII
- Artículo 38 El patrimonio del Colegio de Asistentes Sociales estará formado por:
- Artículo 39
- Artículo La determinación de los Consejeros que deberán renovarse por primera vez, de acuerdo con lo establecido por los artículos 7° y 16 de la presente ley, se efectuará por sorteo