Ley 11.934

CREA EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES

TÍTULO I. TITULO I Del Colegio de Asistentes Sociales

Artículo

Artículo 2El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 3

Artículo 4El Colegio de Asistentes Sociales será dirigido por un Consejo General con sede en Santiago

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 5El Consejo General estará compuesto de 11 miembros, más un representante de cada Consejo Regional

Artículo 6

Artículo 7Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos

Artículo 8No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges y los parientes por consaguinidad y afinidad en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11El Consejo General elegirá en la primera reunión que celebre, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, en votaciones separadas

Artículo 12Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de tres meses o más, sin autorización del mismo Consejo

Artículo 13Serán funciones y atribuciones del Consejo General:

TÍTULO IV. TITULO IV

Artículo 14Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6°, 8°, 10 y 12 de la presente ley

Artículo 15Cada Consejo Regional se compondrá de siete miembros

Artículo 16Los miembros del Consejo Regional durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos

Artículo 17

Artículo 18El Consejo Regional elegirá en la primera reunión que celebre un delegrado ante el Consejo General y le serán aplicables las demás disposiciones contenidas en el artículo 11 de la presente ley

Artículo 19Son funciones y atribuciones de los Consejos Regionales dentro de su territorio jurisdiccional:

Artículo 20

TÍTULO V. TITULO V

Artículo 21En las reuniones ordinarias los asistentes sociales podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio o el ejercicio de la profesión

Artículo 22

Artículo 23En toda reunión general el quórum será el veinte por ciento, a lo menos, de los asistentes sociales inscritos

Artículo 24

TÍTULO VI. TITULO VI

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 28

TÍTULO VII. TITULO VII

Artículo 29

Artículo 30Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión el asistente social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercerla

Artículo 31

Artículo 32Se presumirán como motivos graves los siguientes:

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

TÍTULO VIII. TITULO VIII

Artículo 38El patrimonio del Colegio de Asistentes Sociales estará formado por:

Artículo 39

Artículo La determinación de los Consejeros que deberán renovarse por primera vez, de acuerdo con lo establecido por los artículos 7° y 16 de la presente ley, se efectuará por sorteo

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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