Ley 11.934

CREA EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES

TÍTULO I. TITULO I Del Colegio de Asistentes Sociales

Article

Article 2El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:

TÍTULO II. TITULO II

Article 3

Article 4El Colegio de Asistentes Sociales será dirigido por un Consejo General con sede en Santiago

TÍTULO III. TITULO III

Article 5El Consejo General estará compuesto de 11 miembros, más un representante de cada Consejo Regional

Article 6

Article 7Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos

Article 8No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges y los parientes por consaguinidad y afinidad en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive

Article 9

Article 10

Article 11El Consejo General elegirá en la primera reunión que celebre, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, en votaciones separadas

Article 12Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de tres meses o más, sin autorización del mismo Consejo

Article 13Serán funciones y atribuciones del Consejo General:

TÍTULO IV. TITULO IV

Article 14Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6°, 8°, 10 y 12 de la presente ley

Article 15Cada Consejo Regional se compondrá de siete miembros

Article 16Los miembros del Consejo Regional durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos

Article 17

Article 18El Consejo Regional elegirá en la primera reunión que celebre un delegrado ante el Consejo General y le serán aplicables las demás disposiciones contenidas en el artículo 11 de la presente ley

Article 19Son funciones y atribuciones de los Consejos Regionales dentro de su territorio jurisdiccional:

Article 20

TÍTULO V. TITULO V

Article 21En las reuniones ordinarias los asistentes sociales podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio o el ejercicio de la profesión

Article 22

Article 23En toda reunión general el quórum será el veinte por ciento, a lo menos, de los asistentes sociales inscritos

Article 24

TÍTULO VI. TITULO VI

Article 25

Article 27

Article 28

TÍTULO VII. TITULO VII

Article 29

Article 30Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión el asistente social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercerla

Article 31

Article 32Se presumirán como motivos graves los siguientes:

Article 33

Article 34

Article 35

Article 36

Article 37

TÍTULO VIII. TITULO VIII

Article 38El patrimonio del Colegio de Asistentes Sociales estará formado por:

Article 39

Article La determinación de los Consejeros que deberán renovarse por primera vez, de acuerdo con lo establecido por los artículos 7° y 16 de la presente ley, se efectuará por sorteo