Ley 11.934

CREA EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES

TÍTULO I. TITULO I Del Colegio de Asistentes Sociales

Articolo

Articolo 2El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:

TÍTULO II. TITULO II

Articolo 3

Articolo 4El Colegio de Asistentes Sociales será dirigido por un Consejo General con sede en Santiago

TÍTULO III. TITULO III

Articolo 5El Consejo General estará compuesto de 11 miembros, más un representante de cada Consejo Regional

Articolo 6

Articolo 7Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos

Articolo 8No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges y los parientes por consaguinidad y afinidad en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive

Articolo 9

Articolo 10

Articolo 11El Consejo General elegirá en la primera reunión que celebre, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, en votaciones separadas

Articolo 12Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de tres meses o más, sin autorización del mismo Consejo

Articolo 13Serán funciones y atribuciones del Consejo General:

TÍTULO IV. TITULO IV

Articolo 14Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6°, 8°, 10 y 12 de la presente ley

Articolo 15Cada Consejo Regional se compondrá de siete miembros

Articolo 16Los miembros del Consejo Regional durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos

Articolo 17

Articolo 18El Consejo Regional elegirá en la primera reunión que celebre un delegrado ante el Consejo General y le serán aplicables las demás disposiciones contenidas en el artículo 11 de la presente ley

Articolo 19Son funciones y atribuciones de los Consejos Regionales dentro de su territorio jurisdiccional:

Articolo 20

TÍTULO V. TITULO V

Articolo 21En las reuniones ordinarias los asistentes sociales podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio o el ejercicio de la profesión

Articolo 22

Articolo 23En toda reunión general el quórum será el veinte por ciento, a lo menos, de los asistentes sociales inscritos

Articolo 24

TÍTULO VI. TITULO VI

Articolo 25

Articolo 27

Articolo 28

TÍTULO VII. TITULO VII

Articolo 29

Articolo 30Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión el asistente social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercerla

Articolo 31

Articolo 32Se presumirán como motivos graves los siguientes:

Articolo 33

Articolo 34

Articolo 35

Articolo 36

Articolo 37

TÍTULO VIII. TITULO VIII

Articolo 38El patrimonio del Colegio de Asistentes Sociales estará formado por:

Articolo 39

Articolo La determinación de los Consejeros que deberán renovarse por primera vez, de acuerdo con lo establecido por los artículos 7° y 16 de la presente ley, se efectuará por sorteo

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

citenza.io