🇨🇱 Chile
Vigente Ley 42 unidades

CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS

Ley 12.045cl-law-1956-07-11-1204511 jul 1956

  1. TÍTULO I. TITULO I
  2. Artículo 1 ° Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Periodistas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley
  3. Artículo 2 ° El Colegio de Periodistas tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de la profesión de periodista
  4. Artículo 3
  5. TÍTULO II. TITULO II
  6. Artículo 4 ° El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más un representante por cada Consejo Regional
  7. Artículo 5 ° Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y se renovarán por mitades
  8. Artículo 6 ° Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente
  9. Artículo 7 ° Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:
  10. Artículo 8 ° Son atribuciones del Consejo Nacional:
  11. Artículo 9 ° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero
  12. Artículo 10 El Consejo Nacional sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos
  13. TÍTULO III. TITULO III
  14. Artículo 11 Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso, que serán de once y nueve miembros, respectivamente
  15. Artículo 12 Para ser miembro del Consejo Regional se requerirán las condiciones exigidas en el artículo 7
  16. Artículo 13 Serán aplicables a los Consejos Regionales los artículos 5
  17. Artículo 14 Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
  18. TÍTULO IV. TITULO IV
  19. Artículo 15
  20. Artículo 16
  21. Artículo 17 En las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum para sesionar será la mitad más uno de los periodistas inscritos
  22. Artículo 18
  23. Artículo 19
  24. TÍTULO V. TITULO V
  25. Artículo 20 Son periodistas para los efectos de la presente ley las personas que figuren inscritas en los Registros del Colegio
  26. Artículo 21 Son funciones propias de la profesión de periodista:
  27. Artículo 22 Para ejercer cualquiera de las funciones definidas en el artículo anterior se requiere ser miembro del Colegio de Periodistas o tener la autorización de que trata el artículo 24
  28. Artículo 23
  29. Artículo 24
  30. Artículo 25
  31. Artículo 26 La calidad de periodista se pierde por las siguientes causas:
  32. Artículo 27
  33. TÍTULO VI. TITULO VI
  34. Artículo 28
  35. Artículo 29
  36. Artículo 30
  37. Artículo 31
  38. Artículo 32
  39. Artículo 33
  40. Artículo 34
  41. Artículo
  42. Artículo 36 Reemplázase en el artículo 11
  43. Artículo 37
  44. Artículo 38
  45. Artículo 1
  46. Artículo 2
  47. Artículo 3 ° La primera renovación parcial de los Consejeros se efectuará designando por sorteo a aquellos de sus miembros que deben terminar en sus cargos
  48. Artículo 4
Citenza

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