🇨🇱 Chile
Vigente Ley 42 unidades
CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS
Ley 12.045cl-law-1956-07-11-1204511 jul 1956
- TÍTULO I. TITULO I
- Artículo 1 ° Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Periodistas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley
- Artículo 2 ° El Colegio de Periodistas tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de la profesión de periodista
- Artículo 3
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 4 ° El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más un representante por cada Consejo Regional
- Artículo 5 ° Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y se renovarán por mitades
- Artículo 6 ° Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente
- Artículo 7 ° Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:
- Artículo 8 ° Son atribuciones del Consejo Nacional:
- Artículo 9 ° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero
- Artículo 10 El Consejo Nacional sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 11 Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso, que serán de once y nueve miembros, respectivamente
- Artículo 12 Para ser miembro del Consejo Regional se requerirán las condiciones exigidas en el artículo 7
- Artículo 13 Serán aplicables a los Consejos Regionales los artículos 5
- Artículo 14 Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17 En las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum para sesionar será la mitad más uno de los periodistas inscritos
- Artículo 18
- Artículo 19
- TÍTULO V. TITULO V
- Artículo 20 Son periodistas para los efectos de la presente ley las personas que figuren inscritas en los Registros del Colegio
- Artículo 21 Son funciones propias de la profesión de periodista:
- Artículo 22 Para ejercer cualquiera de las funciones definidas en el artículo anterior se requiere ser miembro del Colegio de Periodistas o tener la autorización de que trata el artículo 24
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26 La calidad de periodista se pierde por las siguientes causas:
- Artículo 27
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo
- Artículo 36 Reemplázase en el artículo 11
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 ° La primera renovación parcial de los Consejeros se efectuará designando por sorteo a aquellos de sus miembros que deben terminar en sus cargos
- Artículo 4