🇨🇱 Cile
Ley 42 unità
CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS
Ley 12.045cl-law-1956-07-11-1204511 lug 1956
- TÍTULO I. TITULO I
- Articolo 1 ° Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Periodistas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley
- Articolo 2 ° El Colegio de Periodistas tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de la profesión de periodista
- Articolo 3
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo 4 ° El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más un representante por cada Consejo Regional
- Articolo 5 ° Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y se renovarán por mitades
- Articolo 6 ° Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente
- Articolo 7 ° Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:
- Articolo 8 ° Son atribuciones del Consejo Nacional:
- Articolo 9 ° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero
- Articolo 10 El Consejo Nacional sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos
- TÍTULO III. TITULO III
- Articolo 11 Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso, que serán de once y nueve miembros, respectivamente
- Articolo 12 Para ser miembro del Consejo Regional se requerirán las condiciones exigidas en el artículo 7
- Articolo 13 Serán aplicables a los Consejos Regionales los artículos 5
- Articolo 14 Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Articolo 15
- Articolo 16
- Articolo 17 En las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum para sesionar será la mitad más uno de los periodistas inscritos
- Articolo 18
- Articolo 19
- TÍTULO V. TITULO V
- Articolo 20 Son periodistas para los efectos de la presente ley las personas que figuren inscritas en los Registros del Colegio
- Articolo 21 Son funciones propias de la profesión de periodista:
- Articolo 22 Para ejercer cualquiera de las funciones definidas en el artículo anterior se requiere ser miembro del Colegio de Periodistas o tener la autorización de que trata el artículo 24
- Articolo 23
- Articolo 24
- Articolo 25
- Articolo 26 La calidad de periodista se pierde por las siguientes causas:
- Articolo 27
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Articolo 28
- Articolo 29
- Articolo 30
- Articolo 31
- Articolo 32
- Articolo 33
- Articolo 34
- Articolo
- Articolo 36 Reemplázase en el artículo 11
- Articolo 37
- Articolo 38
- Articolo 1
- Articolo 2
- Articolo 3 ° La primera renovación parcial de los Consejeros se efectuará designando por sorteo a aquellos de sus miembros que deben terminar en sus cargos
- Articolo 4