Ley 12.045

CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS

TÍTULO I. TITULO I

Articolo 1° Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Periodistas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley

Articolo 2° El Colegio de Periodistas tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de la profesión de periodista

Articolo 3

TÍTULO II. TITULO II

Articolo 4° El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más un representante por cada Consejo Regional

Articolo 5° Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y se renovarán por mitades

Articolo 6° Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente

Articolo 7° Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:

Articolo 8° Son atribuciones del Consejo Nacional:

Articolo 9° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero

Articolo 10El Consejo Nacional sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos

TÍTULO III. TITULO III

Articolo 11Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso, que serán de once y nueve miembros, respectivamente

Articolo 12Para ser miembro del Consejo Regional se requerirán las condiciones exigidas en el artículo 7

Articolo 13Serán aplicables a los Consejos Regionales los artículos 5

Articolo 14Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:

TÍTULO IV. TITULO IV

Articolo 15

Articolo 16

Articolo 17En las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum para sesionar será la mitad más uno de los periodistas inscritos

Articolo 18

Articolo 19

TÍTULO V. TITULO V

Articolo 20Son periodistas para los efectos de la presente ley las personas que figuren inscritas en los Registros del Colegio

Articolo 21Son funciones propias de la profesión de periodista:

Articolo 22Para ejercer cualquiera de las funciones definidas en el artículo anterior se requiere ser miembro del Colegio de Periodistas o tener la autorización de que trata el artículo 24

Articolo 23

Articolo 24

Articolo 25

Articolo 26La calidad de periodista se pierde por las siguientes causas:

Articolo 27

TÍTULO VI. TITULO VI

Articolo 28

Articolo 29

Articolo 30

Articolo 31

Articolo 32

Articolo 33

Articolo 34

Articolo

Articolo 36Reemplázase en el artículo 11

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 1

Articolo 2

Articolo 3° La primera renovación parcial de los Consejeros se efectuará designando por sorteo a aquellos de sus miembros que deben terminar en sus cargos

Articolo 4

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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