Ley 12.045

CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS

TÍTULO I. TITULO I

Artículo 1° Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Periodistas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley

Artículo 2° El Colegio de Periodistas tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de la profesión de periodista

Artículo 3

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 4° El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más un representante por cada Consejo Regional

Artículo 5° Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y se renovarán por mitades

Artículo 6° Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente

Artículo 7° Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:

Artículo 8° Son atribuciones del Consejo Nacional:

Artículo 9° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero

Artículo 10El Consejo Nacional sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 11Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso, que serán de once y nueve miembros, respectivamente

Artículo 12Para ser miembro del Consejo Regional se requerirán las condiciones exigidas en el artículo 7

Artículo 13Serán aplicables a los Consejos Regionales los artículos 5

Artículo 14Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:

TÍTULO IV. TITULO IV

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17En las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum para sesionar será la mitad más uno de los periodistas inscritos

Artículo 18

Artículo 19

TÍTULO V. TITULO V

Artículo 20Son periodistas para los efectos de la presente ley las personas que figuren inscritas en los Registros del Colegio

Artículo 21Son funciones propias de la profesión de periodista:

Artículo 22Para ejercer cualquiera de las funciones definidas en el artículo anterior se requiere ser miembro del Colegio de Periodistas o tener la autorización de que trata el artículo 24

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26La calidad de periodista se pierde por las siguientes causas:

Artículo 27

TÍTULO VI. TITULO VI

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo

Artículo 36Reemplázase en el artículo 11

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3° La primera renovación parcial de los Consejeros se efectuará designando por sorteo a aquellos de sus miembros que deben terminar en sus cargos

Artículo 4

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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