🇨🇱 Chile
Vigente Ley 90 unidades
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE;INSCRIPCIONES ELECTORALES
Ley 14.853cl-law-1962-05-14-1485314 may 1962
- TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
- Artículo 1
- Artículo 2 Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina
- Artículo 3 Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
- TÍTULO I. TITULO I
- Artículo 4 Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta
- Artículo 5
- Artículo 6 En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive
- Artículo 7 Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones
- Artículo 8 Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
- Artículo 9
- Artículo 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cinco centésimos de escudo por cada inscripción
- Artículo 11
- Artículo 12 Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
- Artículo 13
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 14 Las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 22 La inscripción es un acto personal y obligatorio que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
- Artículo 23 Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir
- Artículo 24 No podrán ser inscritos, aún cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
- Artículo 36 El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Artículo 41 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
- Artículo 47 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
- Artículo 48
- Artículo 49 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
- Artículo 50 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
- Artículo 51
- Artículo 52
- TÍTULO V. TITULO V
- Artículo 53 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58 Los miembros de la Junta que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
- Artículo 63 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
- Artículo 64 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Artículo 69 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por esta ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
- Artículo 70 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
- Artículo 71 El Director del Registro Electoral tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
- Artículo 72
- Artículo 73 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
- Artículo 77 La oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
- Artículo 1 Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
- Artículo 2
- Artículo 3 Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial"
- Artículo 4 Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes
- Artículo 5
- Artículo 6 Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial"