Ley 14.853

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE;INSCRIPCIONES ELECTORALES

TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR

Artículo 1

Artículo 2Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina

Artículo 3Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:

TÍTULO I. TITULO I

Artículo 4Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta

Artículo 5

Artículo 6En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive

Artículo 7Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones

Artículo 8Corresponde a las Juntas Inscriptoras:

Artículo 9

Artículo 10Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cinco centésimos de escudo por cada inscripción

Artículo 11

Artículo 12Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros

Artículo 13

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 14Las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 22La inscripción es un acto personal y obligatorio que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro

Artículo 23Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir

Artículo 24No podrán ser inscritos, aún cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35La cancelación de una inscripción sólo procederá:

Artículo 36El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

TÍTULO IV. TITULO IV

Artículo 41Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen

Artículo 47La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada

Artículo 48

Artículo 49Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley

Artículo 50La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente

Artículo 51

Artículo 52

TÍTULO V. TITULO V

Artículo 53Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58Los miembros de la Junta que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo

Artículo 63El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo

Artículo 64Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

TÍTULO VI. TITULO VI

Artículo 69La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por esta ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral

Artículo 70Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:

Artículo 71El Director del Registro Electoral tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que esta ley le encomienda

Artículo 72

Artículo 73Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones

Artículo 77La oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"

Artículo 1Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925

Artículo 2

Artículo 3Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial"

Artículo 4Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes

Artículo 5

Artículo 6Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial"

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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