Ley 14.853

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE;INSCRIPCIONES ELECTORALES

TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR

Article 1

Article 2Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina

Article 3Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:

TÍTULO I. TITULO I

Article 4Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta

Article 5

Article 6En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive

Article 7Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones

Article 8Corresponde a las Juntas Inscriptoras:

Article 9

Article 10Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cinco centésimos de escudo por cada inscripción

Article 11

Article 12Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros

Article 13

TÍTULO II. TITULO II

Article 14Las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno

Article 15

Article 16

Article 17

Article 18

Article 19

Article 20

Article 21

TÍTULO III. TITULO III

Article 22La inscripción es un acto personal y obligatorio que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro

Article 23Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir

Article 24No podrán ser inscritos, aún cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:

Article 25

Article 26

Article 27

Article 28

Article 29

Article 30

Article 31

Article 32

Article 33

Article 34

Article 35La cancelación de una inscripción sólo procederá:

Article 36El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral

Article 37

Article 38

Article 39

Article 40

TÍTULO IV. TITULO IV

Article 41Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa

Article 42

Article 43

Article 44

Article 45

Article 46La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen

Article 47La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada

Article 48

Article 49Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley

Article 50La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente

Article 51

Article 52

TÍTULO V. TITULO V

Article 53Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión

Article 54

Article 55

Article 56

Article 57

Article 58Los miembros de la Junta que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión

Article 59

Article 60

Article 61

Article 62El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo

Article 63El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo

Article 64Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión

Article 65

Article 66

Article 67

Article 68

TÍTULO VI. TITULO VI

Article 69La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por esta ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral

Article 70Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:

Article 71El Director del Registro Electoral tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que esta ley le encomienda

Article 72

Article 73Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político

Article 74

Article 75

Article 76El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones

Article 77La oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:

Article 78

Article 79

Article 80Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos

Article 81

Article 82

Article 83

Article 84La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"

Article 1Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925

Article 2

Article 3Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial"

Article 4Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes

Article 5

Article 6Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial"