Ley 14.853

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE;INSCRIPCIONES ELECTORALES

TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR

Articolo 1

Articolo 2Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina

Articolo 3Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:

TÍTULO I. TITULO I

Articolo 4Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta

Articolo 5

Articolo 6En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive

Articolo 7Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones

Articolo 8Corresponde a las Juntas Inscriptoras:

Articolo 9

Articolo 10Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cinco centésimos de escudo por cada inscripción

Articolo 11

Articolo 12Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros

Articolo 13

TÍTULO II. TITULO II

Articolo 14Las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno

Articolo 15

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19

Articolo 20

Articolo 21

TÍTULO III. TITULO III

Articolo 22La inscripción es un acto personal y obligatorio que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro

Articolo 23Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir

Articolo 24No podrán ser inscritos, aún cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:

Articolo 25

Articolo 26

Articolo 27

Articolo 28

Articolo 29

Articolo 30

Articolo 31

Articolo 32

Articolo 33

Articolo 34

Articolo 35La cancelación de una inscripción sólo procederá:

Articolo 36El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 39

Articolo 40

TÍTULO IV. TITULO IV

Articolo 41Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa

Articolo 42

Articolo 43

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen

Articolo 47La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada

Articolo 48

Articolo 49Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley

Articolo 50La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente

Articolo 51

Articolo 52

TÍTULO V. TITULO V

Articolo 53Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión

Articolo 54

Articolo 55

Articolo 56

Articolo 57

Articolo 58Los miembros de la Junta que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión

Articolo 59

Articolo 60

Articolo 61

Articolo 62El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo

Articolo 63El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo

Articolo 64Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión

Articolo 65

Articolo 66

Articolo 67

Articolo 68

TÍTULO VI. TITULO VI

Articolo 69La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por esta ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral

Articolo 70Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:

Articolo 71El Director del Registro Electoral tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que esta ley le encomienda

Articolo 72

Articolo 73Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político

Articolo 74

Articolo 75

Articolo 76El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones

Articolo 77La oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:

Articolo 78

Articolo 79

Articolo 80Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos

Articolo 81

Articolo 82

Articolo 83

Articolo 84La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"

Articolo 1Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925

Articolo 2

Articolo 3Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial"

Articolo 4Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes

Articolo 5

Articolo 6Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial"

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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