Ley 16.068

APRUEBA EL PRESUPUESTO DE LA NACION PARA EL AÑO 1965

Artículo

Artículo 2

Artículo 3Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina

Artículo 4Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto no se podrá contratar empleados ni aumentar remuneraciones

Artículo 5El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N° 2

Artículo 6Fíjanse para el año 1965 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL

Artículo 7

Artículo 8No se podrá contratar empleados con cargo al ítem de "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico

Artículo 9El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad no podrá desempeñar otras funciones fuera de su servicio que las señaladas en los artículos 5° y 44 del DFL

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14Las bonificaciones que durante el año 1960 se pagaron con cargo al ítem 06/01/13 de la ley N° 13

Artículo 15El ítem 09/01/3-27

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19Los decretos que deroguen saldos, reduzcan autorizaciones, pagos directos y decretos que autoricen trabajos extraordinarios, necesitarán de la firma del Ministro de Hacienda

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23El beneficio a que se refiere el artículo 81 del DFL

Artículo 24

Artículo 25Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 25 no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas

Artículo 26

Artículo 27Se declara que lo establecido en el artículo 47 del DFL

Artículo 28

Artículo 29Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/27

Artículo 30Amplíase a E° 1

Artículo 31El Servicio de Aduanas podrá pagar obras de Preparaciones y ampliaciones ejecutadas en edificios de la Empresa Portuaria de Chile, destinados a Almacenes de Rezago u otras dependiencias aduaneras

Artículo 32Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas, por un monto no superior a E° 15

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la ley N° 13

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40El Presidente de la República podrá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1965, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial" en el año anterior

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43Sin perjuicios de lo dispuesto por el artículo 47 del DFL

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del DFL

Artículo 47

Artículo 48Autorízase al Ministerio de Educación para nombrar hasta un total de 5

Artículo 49

Artículo 50Los saldos de decretos no pagados al 31 de Diciembre de 1964, a que se refiere el artículo 47 del DFL

Artículo 51Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios fiscales a la Línea Aérea Nacional no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquélla

Artículo 52Sustitúyese el artículo 11 de la ley N° 4

Artículo 53

Artículo 54Los fondos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año que provienen de la aplicación de multas efectuadas por la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 del DFL

Artículo 55

Artículo 56Reemplázase por el año 1965 el guarismo "2 %" (dos por ciento) por "4 %" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del DFL

Artículo 57

Artículo 58El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan

Artículo 59Auméntase en 100 millones de dólares, por el año 1965, la autorización otorgada al Presidente de la República en el artículo 1° de la ley N° 9

Artículo 60

Artículo 61Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado hasta por US$ 80

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68La Contraloría General de la República eliminará de la Contabilidad fiscal la Cuenta "Fondos para Gastos Extraordinarios"

Artículo 69Elimínase la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 5° del DFL

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del DFL

Artículo 73Autorízase a los Servicios Fiscales para pagar, durante el primer trimestre, los consumos de "Artículos Alimenticios", sin necesidad de decreto reglamentario

Artículo 74

Artículo 76Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para imputar al ítem 07/01/125

Artículo 77

Artículo 78Suspéndase la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 156 y artículo 157 de la ley N° 10

Artículo 79Los cargos vacantes de la Sindicatura General de Quiebras podrán ser provistos en conformidad con el artículo 74 de la ley N° 15

Artículo 80Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de los Servicios Públicos, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del DFL

Artículo 81Declárase bien invertida la cantidad de E° 4

Artículo 82Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° transitorio del decreto supremo N° 3

Artículo 83Durante el año 1965, los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11

Artículo 84Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en conformidad a lo dispuesto por los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de la ley N° 14

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90Reemplázase en el artículo 1° de la ley N° 15

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93Autorízase a los Institutos de Previsión para que sin sujeción a los impedimentos presupuestarios del presente año, paguen los beneficios que señala el artículo 4° de la ley N° 15

Artículo 94

Artículo 95Durante el año 1965, autorízase al Presidente de la República para que con cargo al saldo no comprometido de los recursos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 12

Artículo 96La inversión de los fondos provenientes de la explotación comercial e industrial del Cerro San Cristóbal no estará sujeta a lo dispuesto en el DFL

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