Ley 16.068

APRUEBA EL PRESUPUESTO DE LA NACION PARA EL AÑO 1965

Articolo

Articolo 2

Articolo 3Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina

Articolo 4Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto no se podrá contratar empleados ni aumentar remuneraciones

Articolo 5El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N° 2

Articolo 6Fíjanse para el año 1965 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL

Articolo 7

Articolo 8No se podrá contratar empleados con cargo al ítem de "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico

Articolo 9El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad no podrá desempeñar otras funciones fuera de su servicio que las señaladas en los artículos 5° y 44 del DFL

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14Las bonificaciones que durante el año 1960 se pagaron con cargo al ítem 06/01/13 de la ley N° 13

Articolo 15El ítem 09/01/3-27

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19Los decretos que deroguen saldos, reduzcan autorizaciones, pagos directos y decretos que autoricen trabajos extraordinarios, necesitarán de la firma del Ministro de Hacienda

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22

Articolo 23El beneficio a que se refiere el artículo 81 del DFL

Articolo 24

Articolo 25Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 25 no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas

Articolo 26

Articolo 27Se declara que lo establecido en el artículo 47 del DFL

Articolo 28

Articolo 29Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/27

Articolo 30Amplíase a E° 1

Articolo 31El Servicio de Aduanas podrá pagar obras de Preparaciones y ampliaciones ejecutadas en edificios de la Empresa Portuaria de Chile, destinados a Almacenes de Rezago u otras dependiencias aduaneras

Articolo 32Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas, por un monto no superior a E° 15

Articolo 33

Articolo 34

Articolo 35

Articolo 36A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la ley N° 13

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 39

Articolo 40El Presidente de la República podrá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1965, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial" en el año anterior

Articolo 41

Articolo 42

Articolo 43Sin perjuicios de lo dispuesto por el artículo 47 del DFL

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del DFL

Articolo 47

Articolo 48Autorízase al Ministerio de Educación para nombrar hasta un total de 5

Articolo 49

Articolo 50Los saldos de decretos no pagados al 31 de Diciembre de 1964, a que se refiere el artículo 47 del DFL

Articolo 51Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios fiscales a la Línea Aérea Nacional no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquélla

Articolo 52Sustitúyese el artículo 11 de la ley N° 4

Articolo 53

Articolo 54Los fondos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año que provienen de la aplicación de multas efectuadas por la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 del DFL

Articolo 55

Articolo 56Reemplázase por el año 1965 el guarismo "2 %" (dos por ciento) por "4 %" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del DFL

Articolo 57

Articolo 58El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan

Articolo 59Auméntase en 100 millones de dólares, por el año 1965, la autorización otorgada al Presidente de la República en el artículo 1° de la ley N° 9

Articolo 60

Articolo 61Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado hasta por US$ 80

Articolo 62

Articolo 63

Articolo 64

Articolo 65

Articolo 66

Articolo 67

Articolo 68La Contraloría General de la República eliminará de la Contabilidad fiscal la Cuenta "Fondos para Gastos Extraordinarios"

Articolo 69Elimínase la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 5° del DFL

Articolo 70

Articolo 71

Articolo 72El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del DFL

Articolo 73Autorízase a los Servicios Fiscales para pagar, durante el primer trimestre, los consumos de "Artículos Alimenticios", sin necesidad de decreto reglamentario

Articolo 74

Articolo 76Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para imputar al ítem 07/01/125

Articolo 77

Articolo 78Suspéndase la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 156 y artículo 157 de la ley N° 10

Articolo 79Los cargos vacantes de la Sindicatura General de Quiebras podrán ser provistos en conformidad con el artículo 74 de la ley N° 15

Articolo 80Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de los Servicios Públicos, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del DFL

Articolo 81Declárase bien invertida la cantidad de E° 4

Articolo 82Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° transitorio del decreto supremo N° 3

Articolo 83Durante el año 1965, los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11

Articolo 84Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en conformidad a lo dispuesto por los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de la ley N° 14

Articolo 85

Articolo 86

Articolo 87

Articolo 88

Articolo 89

Articolo 90Reemplázase en el artículo 1° de la ley N° 15

Articolo 91

Articolo 92

Articolo 93Autorízase a los Institutos de Previsión para que sin sujeción a los impedimentos presupuestarios del presente año, paguen los beneficios que señala el artículo 4° de la ley N° 15

Articolo 94

Articolo 95Durante el año 1965, autorízase al Presidente de la República para que con cargo al saldo no comprometido de los recursos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 12

Articolo 96La inversión de los fondos provenientes de la explotación comercial e industrial del Cerro San Cristóbal no estará sujeta a lo dispuesto en el DFL

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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