Ley 16.665

RECONSTITUCION DE INSCRIPCIONES EN REGISTRO DE CONSERVADORES DE BIENES RAICES. DEROGA LEY N°. 15.567

Artículo

Artículo 2Los interesados en la reconstitución de inscripciones podrán requerirla del respectivo Conservador de Bienes Raíces

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6Los terceros interesados deberán formular su oposición ante el Conservador correspondiente dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 4°

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10Si en la oposición se ha solicitado la reconstitución de una inscripción destruida que excluya a la que se trata de reconstituir, en el caso previsto en el artículo 7°

Artículo 11Contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de oposición sólo se podrán interponer los recursos de aclaración, rectificación y apelación

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15La reconstitución de las inscripciones mencionadas en el número 4°

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21Será sancionado con las penas establecidas en el artículo 210 del Código Penal el que, a sabiendas, proporcionare datos falsos al solicitar la reconstitución de una inscripción o al deducir oposición

Artículo 22Derógase la ley N

Artículo

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