Ley 16.665

RECONSTITUCION DE INSCRIPCIONES EN REGISTRO DE CONSERVADORES DE BIENES RAICES. DEROGA LEY N°. 15.567

Articolo

Articolo 2Los interesados en la reconstitución de inscripciones podrán requerirla del respectivo Conservador de Bienes Raíces

Articolo 3

Articolo 4

Articolo 5

Articolo 6Los terceros interesados deberán formular su oposición ante el Conservador correspondiente dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 4°

Articolo 7

Articolo 8

Articolo 9

Articolo 10Si en la oposición se ha solicitado la reconstitución de una inscripción destruida que excluya a la que se trata de reconstituir, en el caso previsto en el artículo 7°

Articolo 11Contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de oposición sólo se podrán interponer los recursos de aclaración, rectificación y apelación

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14

Articolo 15La reconstitución de las inscripciones mencionadas en el número 4°

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19

Articolo 20

Articolo 21Será sancionado con las penas establecidas en el artículo 210 del Código Penal el que, a sabiendas, proporcionare datos falsos al solicitar la reconstitución de una inscripción o al deducir oposición

Articolo 22Derógase la ley N

Articolo

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

citenza.io