Ley 17.798

ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS.

Artículo 1El control de las armas y elementos de que trata la presente ley estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística

Artículo 2Quedan sometidos a este control:

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3°

Artículo 6

Artículo 7

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6°, serán sancionados con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio

Artículo 12Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos 9° 10 y 11 con más de cinco armas de fuego, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo

Artículo 13Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos de los señalados en el artículo 3°, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 17Los delitos que contempla el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los Tribunales Militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22Los Tribunales de la República mantendrán en depósito en Arsenales de Guerra los objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo proceso

Artículo 23Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12

Artículo 24Deróganse el artículo 288 del Código Penal y la letra e) del artículo 6° de la ley número 12

Disposición transitoria

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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