Ley 17.798

ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS.

Article 1El control de las armas y elementos de que trata la presente ley estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística

Article 2Quedan sometidos a este control:

Article 3

Article 4

Article 5Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3°

Article 6

Article 7

TÍTULO II. TITULO II

Article 8

Article 9

Article 10

Article 11Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6°, serán sancionados con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio

Article 12Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos 9° 10 y 11 con más de cinco armas de fuego, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo

Article 13Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos de los señalados en el artículo 3°, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo

Article 14

Article 15

Article 16

TÍTULO III. TITULO III

Article 17Los delitos que contempla el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los Tribunales Militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:

Article 18

Article 19

Article 20

Article 21

Article 22Los Tribunales de la República mantendrán en depósito en Arsenales de Guerra los objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo proceso

Article 23Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12

Article 24Deróganse el artículo 288 del Código Penal y la letra e) del artículo 6° de la ley número 12

Provision transitoria

Article 1

Article 2

Article 3