🇨🇱 Chile
Vigente Ley 34 unidades
SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Ley 21.809cl-law-2026-04-01-218091 abr 2026
- Artículo 1 Modificado
- Artículo 2 Modificado
- Artículo 3 Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° de la ley N° 19 Modificado
- Artículo 4 Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 20 Modificado
- Artículo 5 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19 Modificado
- Artículo 6 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21 Modificado
- Artículo 7 Modificado
- Artículo 8 Suprímese la letra a) del numeral 1 del artículo 79 de la ley N° 21 Modificado
- Artículo 9 Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18 Modificado
- Artículo 10 Modificado
- Artículo 11 Modificado
- Artículo 12 Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas tendrá las siguientes atribuciones: Modificado
- Artículo 13 Modificado
- Artículo 14 Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones: Modificado
- Artículo 15 Serán causales de cesación en el cargo de los consejeros las siguientes: Modificado
- Artículo 16 Será incompatible con el cargo de consejero: Modificado
- Artículo 17 El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes y, en caso de empate, dirimirá su presidente Modificado
- Artículo primero La presente ley entrará en vigencia a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con las reglas y excepciones señaladas en los siguientes artículos transitorios Modificado
- Artículo segundo Modificado
- Artículo tercero Modificado
- Artículo cuarto Modificado
- Artículo quinto Modificado
- Artículo sexto Modificado
- Artículo séptimo Modificado
- Artículo octavo Modificado
- Artículo noveno Modificado
- Artículo décimo Modificado
- Artículo El reglamento indicado en el inciso final del artículo 10 deberá ser dictado dentro del plazo de doce meses a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial Modificado
- Artículo Modificado
- Artículo décimo Créase un cargo de Jefe de División, grado 7 EUS, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19 Modificado
- Artículo décimo Modificado
- Artículo décimo A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19 Modificado
- Artículo décimo Modificado
- Artículo décimo Modificado