🇨🇱 Chile
Vigente Ley 34 unidades

SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Ley 21.809cl-law-2026-04-01-218091 abr 2026

EducaciónColegiosEstudiantesEstablecimientos EducacionalesAcoso EscolarDiscriminación Escolar

  1. Artículo 1 Modificado
  2. Artículo 2 Modificado
  3. Artículo 3 Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° de la ley N° 19 Modificado
  4. Artículo 4 Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 20 Modificado
  5. Artículo 5 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19 Modificado
  6. Artículo 6 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21 Modificado
  7. Artículo 7 Modificado
  8. Artículo 8 Suprímese la letra a) del numeral 1 del artículo 79 de la ley N° 21 Modificado
  9. Artículo 9 Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18 Modificado
  10. Artículo 10 Modificado
  11. Artículo 11 Modificado
  12. Artículo 12 Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas tendrá las siguientes atribuciones: Modificado
  13. Artículo 13 Modificado
  14. Artículo 14 Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones: Modificado
  15. Artículo 15 Serán causales de cesación en el cargo de los consejeros las siguientes: Modificado
  16. Artículo 16 Será incompatible con el cargo de consejero: Modificado
  17. Artículo 17 El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes y, en caso de empate, dirimirá su presidente Modificado
  18. Artículo primero La presente ley entrará en vigencia a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con las reglas y excepciones señaladas en los siguientes artículos transitorios Modificado
  19. Artículo segundo Modificado
  20. Artículo tercero Modificado
  21. Artículo cuarto Modificado
  22. Artículo quinto Modificado
  23. Artículo sexto Modificado
  24. Artículo séptimo Modificado
  25. Artículo octavo Modificado
  26. Artículo noveno Modificado
  27. Artículo décimo Modificado
  28. Artículo El reglamento indicado en el inciso final del artículo 10 deberá ser dictado dentro del plazo de doce meses a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial Modificado
  29. Artículo Modificado
  30. Artículo décimo Créase un cargo de Jefe de División, grado 7 EUS, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19 Modificado
  31. Artículo décimo Modificado
  32. Artículo décimo A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19 Modificado
  33. Artículo décimo Modificado
  34. Artículo décimo Modificado
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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