🇨🇱 Cile
Ley 34 unità
SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Ley 21.809cl-law-2026-04-01-218091 apr 2026
- Articolo 1 Modificato
- Articolo 2 Modificato
- Articolo 3 Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° de la ley N° 19 Modificato
- Articolo 4 Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 20 Modificato
- Articolo 5 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19 Modificato
- Articolo 6 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21 Modificato
- Articolo 7 Modificato
- Articolo 8 Suprímese la letra a) del numeral 1 del artículo 79 de la ley N° 21 Modificato
- Articolo 9 Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18 Modificato
- Articolo 10 Modificato
- Articolo 11 Modificato
- Articolo 12 Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas tendrá las siguientes atribuciones: Modificato
- Articolo 13 Modificato
- Articolo 14 Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones: Modificato
- Articolo 15 Serán causales de cesación en el cargo de los consejeros las siguientes: Modificato
- Articolo 16 Será incompatible con el cargo de consejero: Modificato
- Articolo 17 El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes y, en caso de empate, dirimirá su presidente Modificato
- Articolo primero La presente ley entrará en vigencia a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con las reglas y excepciones señaladas en los siguientes artículos transitorios Modificato
- Articolo segundo Modificato
- Articolo tercero Modificato
- Articolo cuarto Modificato
- Articolo quinto Modificato
- Articolo sexto Modificato
- Articolo séptimo Modificato
- Articolo octavo Modificato
- Articolo noveno Modificato
- Articolo décimo Modificato
- Articolo El reglamento indicado en el inciso final del artículo 10 deberá ser dictado dentro del plazo de doce meses a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial Modificato
- Articolo Modificato
- Articolo décimo Créase un cargo de Jefe de División, grado 7 EUS, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19 Modificato
- Articolo décimo Modificato
- Articolo décimo A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19 Modificato
- Articolo décimo Modificato
- Articolo décimo Modificato