🇨🇱 Cile
Ley 34 unità

SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Ley 21.809cl-law-2026-04-01-218091 apr 2026

EducaciónColegiosEstudiantesEstablecimientos EducacionalesAcoso EscolarDiscriminación Escolar

  1. Articolo 1 Modificato
  2. Articolo 2 Modificato
  3. Articolo 3 Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° de la ley N° 19 Modificato
  4. Articolo 4 Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 20 Modificato
  5. Articolo 5 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19 Modificato
  6. Articolo 6 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21 Modificato
  7. Articolo 7 Modificato
  8. Articolo 8 Suprímese la letra a) del numeral 1 del artículo 79 de la ley N° 21 Modificato
  9. Articolo 9 Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18 Modificato
  10. Articolo 10 Modificato
  11. Articolo 11 Modificato
  12. Articolo 12 Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas tendrá las siguientes atribuciones: Modificato
  13. Articolo 13 Modificato
  14. Articolo 14 Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones: Modificato
  15. Articolo 15 Serán causales de cesación en el cargo de los consejeros las siguientes: Modificato
  16. Articolo 16 Será incompatible con el cargo de consejero: Modificato
  17. Articolo 17 El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes y, en caso de empate, dirimirá su presidente Modificato
  18. Articolo primero La presente ley entrará en vigencia a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con las reglas y excepciones señaladas en los siguientes artículos transitorios Modificato
  19. Articolo segundo Modificato
  20. Articolo tercero Modificato
  21. Articolo cuarto Modificato
  22. Articolo quinto Modificato
  23. Articolo sexto Modificato
  24. Articolo séptimo Modificato
  25. Articolo octavo Modificato
  26. Articolo noveno Modificato
  27. Articolo décimo Modificato
  28. Articolo El reglamento indicado en el inciso final del artículo 10 deberá ser dictado dentro del plazo de doce meses a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial Modificato
  29. Articolo Modificato
  30. Articolo décimo Créase un cargo de Jefe de División, grado 7 EUS, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19 Modificato
  31. Articolo décimo Modificato
  32. Articolo décimo A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19 Modificato
  33. Articolo décimo Modificato
  34. Articolo décimo Modificato
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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