Ley 21.809

SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° de la ley N° 19

Artículo 4Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 20

Artículo 5Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19

Artículo 6Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21

Artículo 7

Artículo 8Suprímese la letra a) del numeral 1 del artículo 79 de la ley N° 21

Artículo 9Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 13

Artículo 14Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 15Serán causales de cesación en el cargo de los consejeros las siguientes:

Artículo 16Será incompatible con el cargo de consejero:

Artículo 17El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes y, en caso de empate, dirimirá su presidente

Artículo primeroLa presente ley entrará en vigencia a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con las reglas y excepciones señaladas en los siguientes artículos transitorios

Artículo segundo

Artículo tercero

Artículo cuarto

Artículo quinto

Artículo sexto

Artículo séptimo

Artículo octavo

Artículo noveno

Artículo décimo

Artículo El reglamento indicado en el inciso final del artículo 10 deberá ser dictado dentro del plazo de doce meses a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial

Artículo

Artículo décimoCréase un cargo de Jefe de División, grado 7 EUS, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19

Artículo décimo

Artículo décimoA contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19

Artículo décimo

Artículo décimo

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