🇨🇱 Chile
Vigente Ley 58 unidades

PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

Ley 21.850cl-law-2026-10-17-2185017 oct 2026

  1. Artículo 1
  2. Artículo 2 Agrégase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto N° 2
  3. Artículo 3 Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional, contenido en el decreto N° 1
  4. Artículo 4 Reemplázase, en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19
  5. Artículo 5 Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° de la ley N° 20
  6. Artículo 6 Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18
  7. Artículo 7 Agréganse en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los siguientes artículos 33° ter y 33° quáter:
  8. Artículo 8 Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
  9. Artículo 9 Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
  10. Artículo 10 Modifícase la ley N° 17
  11. Artículo 11 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19
  12. Artículo 12 Se tendrá como definitivo el monto fijado por el tribunal arbitral si el titular o el Ministerio de Hacienda no dedujeren reclamo en el plazo establecido en el artículo anterior
  13. Artículo 13 En la reclamación el recurrente indicará el monto que estima debe indemnizarse por la anulación de la Resolución de Calificación Ambiental respectiva
  14. Artículo 14 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20
  15. Artículo 15 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21
  16. Artículo 16 Modifícase la ley N° 17
  17. Artículo 17 Intercálase en el numeral 5 del artículo 30 de la ley N° 21
  18. Artículo 18 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1 del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
  19. Artículo 19 Modifícase el artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21
  20. Artículo 20 Suspéndese, para los años 2028 y 2029, el ingreso de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el Título V de la ley N° 21
  21. Artículo 21 Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 20
  22. Artículo 22 En caso de que, a la fecha de publicación de la presente ley, se haya dictado la resolución que individualiza a los beneficiarios de cupos para el año 2026 de la ley N° 20
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25 Agrégase, en el artículo 37 de la ley N° 21
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 Incorpórase en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16
  29. Artículo 29 Modifícase la ley N° 19
  30. Artículo 30 Reemplázase, en el párrafo primero del numeral 3 del artículo 3 bis de la ley N° 19
  31. Artículo 31 Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3
  32. Artículo 32 Modifícase la ley N° 21
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34
  35. Artículo primero transitorio Las donaciones que se encuentren afectas al impuesto establecido en la ley N° 16
  36. Artículo segundo transitorio
  37. Artículo tercero transitorio
  38. Artículo cuarto transitorio
  39. Artículo quinto transitorio Lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2027
  40. Artículo sexto transitorio Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 21
  41. Artículo séptimo transitorio
  42. Artículo octavo transitorio La exención incorporada en el artículo 10 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley
  43. Artículo noveno transitorio Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
  44. Artículo décimo transitorio
  45. Artículo undécimo transitorio
  46. Artículo duodécimo transitorio
  47. Artículo décimo tercero transitorio
  48. Artículo décimo cuarto transitorio
  49. Artículo décimo quinto transitorio El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio deberá dictar el reglamento al que hace referencia el artículo 26 bis de la ley N° 17
  50. Artículo décimo sexto transitorio El primer informe de ejecución del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios a que se refiere el artículo 1, inciso cuarto, de la ley N° 21
  51. Artículo décimo séptimo transitorio Lo dispuesto en el artículo 31 entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
  52. Artículo décimo octavo transitorio
  53. Artículo décimo noveno transitorio El soporte digital que permita descargar los mapas territoriales, que establece el artículo 10, deberá publicarse dentro de un plazo de noventa días a contar de la publicación de esta ley
  54. Artículo vigésimo transitorio
  55. Artículo vigésimo primero transitorio La supresión del artículo 87 ter del decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18
  56. Artículo vigésimo segundo transitorio Los cursos de capacitación con inscripción vigente en el Registro Nacional de Cursos a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 19
  57. Artículo vigésimo tercero transitorio Durante los años presupuestarios 2027, 2028 y 2029, la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá contemplar, para cada uno de dichos ejercicios, un aporte fiscal adicional de $10
  58. Artículo vigésimo cuarto transitorio
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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