🇨🇱 Cile
In vigore Ley 58 unità
PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
Ley 21.850cl-law-2026-10-17-2185017 ott 2026
- Articolo 1
- Articolo 2 Agrégase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto N° 2
- Articolo 3 Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional, contenido en el decreto N° 1
- Articolo 4 Reemplázase, en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19
- Articolo 5 Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° de la ley N° 20
- Articolo 6 Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18
- Articolo 7 Agréganse en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los siguientes artículos 33° ter y 33° quáter:
- Articolo 8 Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
- Articolo 9 Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
- Articolo 10 Modifícase la ley N° 17
- Articolo 11 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19
- Articolo 12 Se tendrá como definitivo el monto fijado por el tribunal arbitral si el titular o el Ministerio de Hacienda no dedujeren reclamo en el plazo establecido en el artículo anterior
- Articolo 13 En la reclamación el recurrente indicará el monto que estima debe indemnizarse por la anulación de la Resolución de Calificación Ambiental respectiva
- Articolo 14 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20
- Articolo 15 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21
- Articolo 16 Modifícase la ley N° 17
- Articolo 17 Intercálase en el numeral 5 del artículo 30 de la ley N° 21
- Articolo 18 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1 del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
- Articolo 19 Modifícase el artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21
- Articolo 20 Suspéndese, para los años 2028 y 2029, el ingreso de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el Título V de la ley N° 21
- Articolo 21 Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 20
- Articolo 22 En caso de que, a la fecha de publicación de la presente ley, se haya dictado la resolución que individualiza a los beneficiarios de cupos para el año 2026 de la ley N° 20
- Articolo 23
- Articolo 24
- Articolo 25 Agrégase, en el artículo 37 de la ley N° 21
- Articolo 26
- Articolo 27
- Articolo 28 Incorpórase en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16
- Articolo 29 Modifícase la ley N° 19
- Articolo 30 Reemplázase, en el párrafo primero del numeral 3 del artículo 3 bis de la ley N° 19
- Articolo 31 Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3
- Articolo 32 Modifícase la ley N° 21
- Articolo 33
- Articolo 34
- Articolo primero transitorio Las donaciones que se encuentren afectas al impuesto establecido en la ley N° 16
- Articolo segundo transitorio
- Articolo tercero transitorio
- Articolo cuarto transitorio
- Articolo quinto transitorio Lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2027
- Articolo sexto transitorio Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 21
- Articolo séptimo transitorio
- Articolo octavo transitorio La exención incorporada en el artículo 10 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley
- Articolo noveno transitorio Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
- Articolo décimo transitorio
- Articolo undécimo transitorio
- Articolo duodécimo transitorio
- Articolo décimo tercero transitorio
- Articolo décimo cuarto transitorio
- Articolo décimo quinto transitorio El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio deberá dictar el reglamento al que hace referencia el artículo 26 bis de la ley N° 17
- Articolo décimo sexto transitorio El primer informe de ejecución del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios a que se refiere el artículo 1, inciso cuarto, de la ley N° 21
- Articolo décimo séptimo transitorio Lo dispuesto en el artículo 31 entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
- Articolo décimo octavo transitorio
- Articolo décimo noveno transitorio El soporte digital que permita descargar los mapas territoriales, que establece el artículo 10, deberá publicarse dentro de un plazo de noventa días a contar de la publicación de esta ley
- Articolo vigésimo transitorio
- Articolo vigésimo primero transitorio La supresión del artículo 87 ter del decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18
- Articolo vigésimo segundo transitorio Los cursos de capacitación con inscripción vigente en el Registro Nacional de Cursos a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 19
- Articolo vigésimo tercero transitorio Durante los años presupuestarios 2027, 2028 y 2029, la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá contemplar, para cada uno de dichos ejercicios, un aporte fiscal adicional de $10
- Articolo vigésimo cuarto transitorio