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In vigore Ley 58 unità

PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

Ley 21.850cl-law-2026-10-17-2185017 ott 2026

  1. Articolo 1
  2. Articolo 2 Agrégase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto N° 2
  3. Articolo 3 Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional, contenido en el decreto N° 1
  4. Articolo 4 Reemplázase, en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19
  5. Articolo 5 Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° de la ley N° 20
  6. Articolo 6 Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18
  7. Articolo 7 Agréganse en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los siguientes artículos 33° ter y 33° quáter:
  8. Articolo 8 Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
  9. Articolo 9 Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
  10. Articolo 10 Modifícase la ley N° 17
  11. Articolo 11 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19
  12. Articolo 12 Se tendrá como definitivo el monto fijado por el tribunal arbitral si el titular o el Ministerio de Hacienda no dedujeren reclamo en el plazo establecido en el artículo anterior
  13. Articolo 13 En la reclamación el recurrente indicará el monto que estima debe indemnizarse por la anulación de la Resolución de Calificación Ambiental respectiva
  14. Articolo 14 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20
  15. Articolo 15 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21
  16. Articolo 16 Modifícase la ley N° 17
  17. Articolo 17 Intercálase en el numeral 5 del artículo 30 de la ley N° 21
  18. Articolo 18 Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1 del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
  19. Articolo 19 Modifícase el artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21
  20. Articolo 20 Suspéndese, para los años 2028 y 2029, el ingreso de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el Título V de la ley N° 21
  21. Articolo 21 Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 20
  22. Articolo 22 En caso de que, a la fecha de publicación de la presente ley, se haya dictado la resolución que individualiza a los beneficiarios de cupos para el año 2026 de la ley N° 20
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25 Agrégase, en el artículo 37 de la ley N° 21
  26. Articolo 26
  27. Articolo 27
  28. Articolo 28 Incorpórase en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16
  29. Articolo 29 Modifícase la ley N° 19
  30. Articolo 30 Reemplázase, en el párrafo primero del numeral 3 del artículo 3 bis de la ley N° 19
  31. Articolo 31 Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3
  32. Articolo 32 Modifícase la ley N° 21
  33. Articolo 33
  34. Articolo 34
  35. Articolo primero transitorio Las donaciones que se encuentren afectas al impuesto establecido en la ley N° 16
  36. Articolo segundo transitorio
  37. Articolo tercero transitorio
  38. Articolo cuarto transitorio
  39. Articolo quinto transitorio Lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2027
  40. Articolo sexto transitorio Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 21
  41. Articolo séptimo transitorio
  42. Articolo octavo transitorio La exención incorporada en el artículo 10 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley
  43. Articolo noveno transitorio Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
  44. Articolo décimo transitorio
  45. Articolo undécimo transitorio
  46. Articolo duodécimo transitorio
  47. Articolo décimo tercero transitorio
  48. Articolo décimo cuarto transitorio
  49. Articolo décimo quinto transitorio El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio deberá dictar el reglamento al que hace referencia el artículo 26 bis de la ley N° 17
  50. Articolo décimo sexto transitorio El primer informe de ejecución del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios a que se refiere el artículo 1, inciso cuarto, de la ley N° 21
  51. Articolo décimo séptimo transitorio Lo dispuesto en el artículo 31 entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
  52. Articolo décimo octavo transitorio
  53. Articolo décimo noveno transitorio El soporte digital que permita descargar los mapas territoriales, que establece el artículo 10, deberá publicarse dentro de un plazo de noventa días a contar de la publicación de esta ley
  54. Articolo vigésimo transitorio
  55. Articolo vigésimo primero transitorio La supresión del artículo 87 ter del decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18
  56. Articolo vigésimo segundo transitorio Los cursos de capacitación con inscripción vigente en el Registro Nacional de Cursos a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 19
  57. Articolo vigésimo tercero transitorio Durante los años presupuestarios 2027, 2028 y 2029, la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá contemplar, para cada uno de dichos ejercicios, un aporte fiscal adicional de $10
  58. Articolo vigésimo cuarto transitorio
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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