Ley 21.850

PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

Articolo 1

Articolo 2Agrégase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto N° 2

Articolo 3Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional, contenido en el decreto N° 1

Articolo 4Reemplázase, en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19

Articolo 5Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° de la ley N° 20

Articolo 6Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18

Articolo 7Agréganse en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los siguientes artículos 33° ter y 33° quáter:

Articolo 8Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

Articolo 9Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

Articolo 10Modifícase la ley N° 17

Articolo 11Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19

Articolo 12Se tendrá como definitivo el monto fijado por el tribunal arbitral si el titular o el Ministerio de Hacienda no dedujeren reclamo en el plazo establecido en el artículo anterior

Articolo 13En la reclamación el recurrente indicará el monto que estima debe indemnizarse por la anulación de la Resolución de Calificación Ambiental respectiva

Articolo 14Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20

Articolo 15Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21

Articolo 16Modifícase la ley N° 17

Articolo 17Intercálase en el numeral 5 del artículo 30 de la ley N° 21

Articolo 18Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1 del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

Articolo 19Modifícase el artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21

Articolo 20Suspéndese, para los años 2028 y 2029, el ingreso de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el Título V de la ley N° 21

Articolo 21Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 20

Articolo 22En caso de que, a la fecha de publicación de la presente ley, se haya dictado la resolución que individualiza a los beneficiarios de cupos para el año 2026 de la ley N° 20

Articolo 23

Articolo 24

Articolo 25Agrégase, en el artículo 37 de la ley N° 21

Articolo 26

Articolo 27

Articolo 28Incorpórase en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16

Articolo 29Modifícase la ley N° 19

Articolo 30Reemplázase, en el párrafo primero del numeral 3 del artículo 3 bis de la ley N° 19

Articolo 31Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3

Articolo 32Modifícase la ley N° 21

Articolo 33

Articolo 34

Articolo primero transitorioLas donaciones que se encuentren afectas al impuesto establecido en la ley N° 16

Articolo segundo transitorio

Articolo tercero transitorio

Articolo cuarto transitorio

Articolo quinto transitorioLo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2027

Articolo sexto transitorioSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 21

Articolo séptimo transitorio

Articolo octavo transitorioLa exención incorporada en el artículo 10 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley

Articolo noveno transitorioLas modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

Articolo décimo transitorio

Articolo undécimo transitorio

Articolo duodécimo transitorio

Articolo décimo tercero transitorio

Articolo décimo cuarto transitorio

Articolo décimo quinto transitorioEl Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio deberá dictar el reglamento al que hace referencia el artículo 26 bis de la ley N° 17

Articolo décimo sexto transitorioEl primer informe de ejecución del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios a que se refiere el artículo 1, inciso cuarto, de la ley N° 21

Articolo décimo séptimo transitorioLo dispuesto en el artículo 31 entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

Articolo décimo octavo transitorio

Articolo décimo noveno transitorioEl soporte digital que permita descargar los mapas territoriales, que establece el artículo 10, deberá publicarse dentro de un plazo de noventa días a contar de la publicación de esta ley

Articolo vigésimo transitorio

Articolo vigésimo primero transitorioLa supresión del artículo 87 ter del decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18

Articolo vigésimo segundo transitorioLos cursos de capacitación con inscripción vigente en el Registro Nacional de Cursos a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 19

Articolo vigésimo tercero transitorioDurante los años presupuestarios 2027, 2028 y 2029, la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá contemplar, para cada uno de dichos ejercicios, un aporte fiscal adicional de $10

Articolo vigésimo cuarto transitorio

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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