Ley 21.850

PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

Artículo 1

Artículo 2Agrégase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto N° 2

Artículo 3Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional, contenido en el decreto N° 1

Artículo 4Reemplázase, en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19

Artículo 5Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° de la ley N° 20

Artículo 6Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18

Artículo 7Agréganse en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los siguientes artículos 33° ter y 33° quáter:

Artículo 8Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

Artículo 9Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

Artículo 10Modifícase la ley N° 17

Artículo 11Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19

Artículo 12Se tendrá como definitivo el monto fijado por el tribunal arbitral si el titular o el Ministerio de Hacienda no dedujeren reclamo en el plazo establecido en el artículo anterior

Artículo 13En la reclamación el recurrente indicará el monto que estima debe indemnizarse por la anulación de la Resolución de Calificación Ambiental respectiva

Artículo 14Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20

Artículo 15Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21

Artículo 16Modifícase la ley N° 17

Artículo 17Intercálase en el numeral 5 del artículo 30 de la ley N° 21

Artículo 18Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1 del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

Artículo 19Modifícase el artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21

Artículo 20Suspéndese, para los años 2028 y 2029, el ingreso de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el Título V de la ley N° 21

Artículo 21Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 20

Artículo 22En caso de que, a la fecha de publicación de la presente ley, se haya dictado la resolución que individualiza a los beneficiarios de cupos para el año 2026 de la ley N° 20

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25Agrégase, en el artículo 37 de la ley N° 21

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28Incorpórase en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16

Artículo 29Modifícase la ley N° 19

Artículo 30Reemplázase, en el párrafo primero del numeral 3 del artículo 3 bis de la ley N° 19

Artículo 31Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3

Artículo 32Modifícase la ley N° 21

Artículo 33

Artículo 34

Artículo primero transitorioLas donaciones que se encuentren afectas al impuesto establecido en la ley N° 16

Artículo segundo transitorio

Artículo tercero transitorio

Artículo cuarto transitorio

Artículo quinto transitorioLo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2027

Artículo sexto transitorioSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 21

Artículo séptimo transitorio

Artículo octavo transitorioLa exención incorporada en el artículo 10 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley

Artículo noveno transitorioLas modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

Artículo décimo transitorio

Artículo undécimo transitorio

Artículo duodécimo transitorio

Artículo décimo tercero transitorio

Artículo décimo cuarto transitorio

Artículo décimo quinto transitorioEl Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio deberá dictar el reglamento al que hace referencia el artículo 26 bis de la ley N° 17

Artículo décimo sexto transitorioEl primer informe de ejecución del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios a que se refiere el artículo 1, inciso cuarto, de la ley N° 21

Artículo décimo séptimo transitorioLo dispuesto en el artículo 31 entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

Artículo décimo octavo transitorio

Artículo décimo noveno transitorioEl soporte digital que permita descargar los mapas territoriales, que establece el artículo 10, deberá publicarse dentro de un plazo de noventa días a contar de la publicación de esta ley

Artículo vigésimo transitorio

Artículo vigésimo primero transitorioLa supresión del artículo 87 ter del decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18

Artículo vigésimo segundo transitorioLos cursos de capacitación con inscripción vigente en el Registro Nacional de Cursos a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 19

Artículo vigésimo tercero transitorioDurante los años presupuestarios 2027, 2028 y 2029, la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá contemplar, para cada uno de dichos ejercicios, un aporte fiscal adicional de $10

Artículo vigésimo cuarto transitorio

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io