DFL 8.355

Carabineros de Chile.-Sobre retiro i montepío de su personal

Artículo primeroLos retiros del personal de Oficiales de Carabineros se computarán a razon de una treintava parte del sueldo asignado al empleo por cada año de servicio

Artículo 2° Tendrán derecho a retiro, con goce de sueldo íntegro, los Oficiales de Carabineros que hubieren cumplido treinta años de servicios públicos

Artículo 3

Artículo 4° Se entenderá por imposibilidad moral, la proveniente:

Artículo 5

Artículo 6° La pensión de retiro del personal que fuere llamado a calificar servicios, se computará sobre la base del cincuenta por ciento (50%) del sueldo de actividad asignado al empleo respectivo

Artículo 7° Los Oficiales i Asimilados a Oficiales de Carabineros, deberán retirarse forzosamente del servicio al cumplir las siguientes edades:

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15Para que un miembro del personal de Carabineros tenga derecho a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo ménos, diez años de servicios en instituciones armadas

Artículo

Artículo 17El derecho a montepío se justificará con arreglo a las prescripciones del citado decreto núm

Artículo 18

Artículo 19El personal de Oficiales, Asimilados a Oficiales, Empleados Civiles y tropa de Carabineros, quedará sometido a los descuentos que, a favor de la citada Caja, prescribe el artículo 6

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26El personal de Carabineros que, por haber pertenecido a la ex Policía Fiscal, tuviere derecho al abono del tiempo que haya servido en las policías comunales, con arreglo al artículo I9 de la Lei núm

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