DFL 94

Artículo 1o Se establece una Caja de Crédito Hipotecario destinada a facilitar los préstamos sobre hipoteca y su reembolso a largos plazos, por medio de anualidades que comprendan los intereses y amortización

Artículo 2o Las operaciones de esta Caja consistirán:

Artículo 3o Las letras de crédito se emitirán formando serie

Artículo 4

Artículo 5o La Caja no puede emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieron las obligaciones hipotecarias constituídas a su favor

Artículo 6o La Caja pagará los intereses de las letras de crédito y hará la amortización hasta el monto del fondo destinado a este objeto, dos veces al año

Artículo 7

Artículo 8o Sin perjuicio de la amortización ordinaria que dispone el artículo 6

Artículo 9o Por regla general, las obligaciones contraídas respecto de la Caja, deberán garantirse por primera hipoteca

Artículo 10El valor de los fundos rústicos, cuando no se solicite tasación especial podrá determinarse, tomando por base la estimación que se haya hecho para los efectos de la contribución territorial

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17En caso de que la Caja pida el remate, el juez lo decretará justificadas las mismas circunstancias que para la posesión

Artículo 18

Artículo 19Si, respecto del inmueble hipotecado, tuvieren otros acreedores hipotecas a más de la de la Caja, se les notificará el decreto que da la posesión a la Caja, o el que dispone el remate

Artículo 20El fondo de reserva lo formarán:

Artículo 21El fondo de reserva se invertirá preferentemente en la compra o amortización extraordinaria de las letras de crédito en moneda extranjera

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26Las cuentas de la Caja se someterán al control de una oficina especial que dependerá directamente del Presidente de la Caja, quien dará cuenta al Directorio de los reparos que se le hagan

Artículo 27La Caja de Crédito Hipotecario será administrada por un Directorio, formado por un presidente y ocho directores nombrados por el Presidente de la República

Artículo 28El Directorio formará quórum con cinco de sus miembros y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente

Artículo 29

Artículo 30El Director celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el Presidente o cuando lo pidan cuatro o más Directores

Artículo 31De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el Libro Especial de Actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34El personal superior de la Caja lo constituyen: el Gerente, el Subgerente, el Tesorero, el Contador y el Secretario

Artículo 35Cada seis meses el Directorio presentará al Gobierno un estado de las operaciones de la Caja y lo publicará en el periódico oficial

Artículo 36Al Directorio corresponde:

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44Estas Sociedades están sujetas a todas las reglas relativas a las sociedades anónimas

Artículo 45

Artículo 46El Presidente de la República, oída la Superintendencia de Bancos fijará anualmente el límite de emisión de la Caja y demás instituciones hipotecarias

Artículo 47Se deroga el decreto número 2,829, de 22 de Diciembre de 1925, que reprodujo el texto definitivo de la ley de 29 de Agosto de 1855, con las reformas introducidas en ella

Artículo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Artículo 1o Las disposiciones de los cuatro últimos incisos del Art

Artículo 2

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