🇨🇱 Chile
DFL 170 unidades
DFL 135cl-legislative-decree-1931-05-09-13510 may 1931
- Artículo
- Artículo 2
- Artículo
- Artículo
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las entidades comprendidas en el artículo 4
- Artículo 8 Para los efectos de la aplicación de la presente ley, las compañías de seguros se dividirán en dos grupos
- Artículo 9
- Artículo 10 Para declarar legalmente instalada a una sociedad anónima de seguros, deberá comprobar que tiene subscrito y pagado su capital social, no debiendo ser éste menor de quinientos mil pesos
- Artículo 11 No podrán organizarse nuevas compañías destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos
- Artículo 12 Las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, destinarán trimestralmente a beneficio fiscal el siguiente impuesto:
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15 Las pólizas, recibos o cualquiera otro documento que sea cambiado entre Compañías en virtud de operaciones de reseguros, no llevarán estampillas de impuesto, con excepción de los recibos de pago
- Artículo 16 El reseguro de los contratos efectuados en Chile lo harán las Compañías sólo entre las Compañías Nacionales establecidas en el país, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21 Los fondos acumulados, correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales deberán ser invertidos por las Compañías en Chile, en la siguiente forma:
- Artículo 22 La Superintendencia fijará los plazos, a contar de la vigencia de esta ley, para que las Compañías cumplan con el artículo anterior
- Artículo 23
- Artículo 24 Las entidades aseguradoras, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, deberán constituir anualmente, además del fondo de reserva a que se refiere el artículo anterior, las siguientes reservas:
- Artículo 25 Las entidades mutuales de seguros a que se refiere el artículo 4
- Artículo 26 El reseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reseguro
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29 Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reseguros sujetos a esta ley, serán sometidas a la jurisdicción chilena, siendo nulo todo pacto en contrario
- Artículo 30 En todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34 En el caso de haber seguros comprometidos en un incendio de comercio o industria, el Juez nombrará un perito, a fin de que informe al Juzgado sobre la situación comercial y económica del comerciante
- Artículo 35 La detención de los comerciantes, en los casos calificados en el artículo 31, podrá durar hasta diez días, a contar de la iniciación del sumario
- Artículo 36 En los procesos por incendio, los peritos que en ellos se designen serán nombrados por los Tribunales, de la lista formada por la Superintendencia, conforme al artículo 3, letra g) de esta ley
- Artículo 37 Si algún acreedor de alguna Compañía de Seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el Juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Compañía
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40 Interpretando las disposiciones de los artículos 1
- Artículo
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45 La Superintendencia también podrá sancionar a los agentes y corredores que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias que regulen sus funciones
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo
- Artículo 53
- Artículo 54 Las compañías filiales de Agencias Extranjeras actualmente establecidas en Chile, serán consideradas, para los efectos de esta ley, como compañías nacionales
- Artículo 55
- Artículo
- Artículo 57 El capital autorizado de la Caja será de $ 15
- Artículo 58
- Artículo 59 Las acciones se dividirán en tres clases y se denominarán acciones de la clase "A", de la clase "B" y de la clase "C"
- Artículo 60 Las acciones de la clase "A" serán emitidas por un valor total de cinco millones de pesos ($ 5
- Artículo 61 Las acciones de la clase "B" serán subscritas exclusivamente por las compañías de seguros que ejerzan su comercio en Chile de acuerdo con la presente ley
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64 Las acciones de la clase "C" podrán ser subscritas y conservadas por cualquiera persona natural o jurídica
- Artículo 65
- Artículo 66 De los reseguros recibidos, la Caja podrá guardar la parte que estime conveniente, debiendo colocar, a su vez, en el mercado nacional o extranjero, los excedentes respectivos
- Artículo 67 El capital y fondos de reserva de la Caja Reaseguradora de Chile, constituyen la garantía especial de sus operaciones, pero además, todas ellas tendrán la garantía y responsabilidad del Estado
- Artículo 68
- Artículo 69 El Directorio de la Caja, de acuerdo con la Superintendencia, fijará semestralmente las comisiones que la Caja pagará a las Compañías para las operaciones de reseguros
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72 La Caja Reaseguradora de Chile será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros de nacionalidad chilena, entre los cuales figurará el Director Gerente
- Artículo 73 Los Directores durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos
- Artículo 74
- Artículo 75 El Directorio elegirá a su Presidente de entre los representantes de las compañías de seguros
- Artículo 76 El quórum necesario para que el Directorio pueda sesionar será de cuatro de sus miembros
- Artículo 77 El Director Gerente de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la misma
- Artículo 78 Sin perjuicio de lo estatuído en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tendrán la representación legal de la Caja su Presidente y su Director Gerente, los que deberán proceder de consuno
- Artículo 79 El Directorio redactará los Estatutos que regirán la administración de la Caja, lo mismo que las modificaciones que se hagan necesarias, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República
- Artículo 80 Las utilidades líquidas de la Caja se repartirán del modo siguiente:
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo
- Artículo 87 Los prospectos, folletos o circulares a que se refiere el artículo anterior deberán contener:
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90 Los gastos de formación de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia
- Artículo 91 Los gastos practicados por los organizadores de una Sociedad Anónima que no llegare a obtener su instalación legal, serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno en contra de los subscriptores
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96 Las sociedades anónimas legalmente instaladas, tengan o no completo su capital autorizado, podrán disminuirlo por vía de la reforma de sus estatutos
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99 Los cargos de director y gerente de una sociedad son incompatibles entre sí
- Artículo 100
- Artículo 101 El Director que se ausentare del país por más de tres meses cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite
- Artículo 102 Las funciones de Director de una Sociedad Anónima no son delegables
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110 La Sociedad Anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le concierna
- Artículo 111
- Artículo 112 Los notarios de toda la República estarán obligados a comunicar mensualmente a la Superintendencia la formación de las Sociedades Anónimas
- Artículo 113 Las Sociedades enviarán quincenalmente a la Superintendencia una nómina de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre del comprador y vendedor
- Artículo 114 Todo cambio en el Directorio de una Sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia
- Artículo 115
- Artículo 116 El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo
- Artículo 121
- Artículo 122 La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga la sociedad su domicilio y debidamente legalizados:
- Artículo 123 El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:
- Artículo 124
- Artículo 125 El Agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo
- Artículo 129 Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina
- Artículo 130 La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de veintiún días contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133 EL Superintendente resolverá como árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones
- Artículo 134 Las funciones de liquidador a que se refiere el artículo anterior no tendrán remuneración especial
- Artículo
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138 La infracción por parte de los Notarios a lo dispuesto en los artículos 86 y 112 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de quinientos pesos
- Artículo 139 La infracción a lo dispuesto en el artículo 85, será sancionada en la forma establecida en el inciso 1
- Artículo
- Artículo 141
- Artículo 142 Las reuniones en las Bolsas de Valores serán públicas y todas las operaciones que en ellas se efectúen serán registradas oficialmente
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145 No se admitirán a cotización los títulos de Sociedades Anónimas que no hayan sido declaradas legalmente instaladas
- Artículo 146 La cotización de las acciones de una Sociedad podrá suspenderse por acuerdo del Directorio de una Bolsa, con el voto de los dos tercios de sus miembros
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150 Ningún Corredor, podrá, a ningún pretexto, operar por sí ni por interpuesta persona en interés propio
- Artículo 151
- Artículo 152 Las Bolsas de Valores Mobiliarios en actual ejercicio tendrán seis meses para modificar sus Reglamentos de acuerdo con la Superintendencia
- Artículo 153 Queda vigente en todas sus partes el decreto con fuerza de ley númrero 3, de 12 de Febrero de 1931
- Artículo
- Artículo 155 El resto del personal necesario al servicio será nombrado por el Superintendente, quien fijará sus obligaciones
- Artículo 156
- Artículo 157 Los gastos que demande el mantenimiento de la Superintendencia serán costeados por las Compañías de Seguros, la Caja Reaseguradora de Chile y las Sociedades Anónimas, en la forma siguiente:
- Artículo 158 El pago de la patente se efectuará en el mes de Marzo de cada año
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162 Deróganse las leyes N
- Artículo
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6 Los empleados de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles cesarán en sus funciones el día 30 de Abril corriente
- Artículo 7 Traspásanse al ítem 06/09/08/0, los saldos existentes el día primero de Mayo próximo de los ítem 06/05/01 y 06/05/04 del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda
- Artículo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial