DFL 135

Artículo

Artículo 2

Artículo

Artículo

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las entidades comprendidas en el artículo 4

Artículo 8Para los efectos de la aplicación de la presente ley, las compañías de seguros se dividirán en dos grupos

Artículo 9

Artículo 10Para declarar legalmente instalada a una sociedad anónima de seguros, deberá comprobar que tiene subscrito y pagado su capital social, no debiendo ser éste menor de quinientos mil pesos

Artículo 11No podrán organizarse nuevas compañías destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos

Artículo 12Las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, destinarán trimestralmente a beneficio fiscal el siguiente impuesto:

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15Las pólizas, recibos o cualquiera otro documento que sea cambiado entre Compañías en virtud de operaciones de reseguros, no llevarán estampillas de impuesto, con excepción de los recibos de pago

Artículo 16El reseguro de los contratos efectuados en Chile lo harán las Compañías sólo entre las Compañías Nacionales establecidas en el país, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21Los fondos acumulados, correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales deberán ser invertidos por las Compañías en Chile, en la siguiente forma:

Artículo 22La Superintendencia fijará los plazos, a contar de la vigencia de esta ley, para que las Compañías cumplan con el artículo anterior

Artículo 23

Artículo 24Las entidades aseguradoras, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, deberán constituir anualmente, además del fondo de reserva a que se refiere el artículo anterior, las siguientes reservas:

Artículo 25Las entidades mutuales de seguros a que se refiere el artículo 4

Artículo 26El reseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reseguro

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reseguros sujetos a esta ley, serán sometidas a la jurisdicción chilena, siendo nulo todo pacto en contrario

Artículo 30En todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34En el caso de haber seguros comprometidos en un incendio de comercio o industria, el Juez nombrará un perito, a fin de que informe al Juzgado sobre la situación comercial y económica del comerciante

Artículo 35La detención de los comerciantes, en los casos calificados en el artículo 31, podrá durar hasta diez días, a contar de la iniciación del sumario

Artículo 36En los procesos por incendio, los peritos que en ellos se designen serán nombrados por los Tribunales, de la lista formada por la Superintendencia, conforme al artículo 3, letra g) de esta ley

Artículo 37Si algún acreedor de alguna Compañía de Seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el Juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Compañía

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40Interpretando las disposiciones de los artículos 1

Artículo

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45La Superintendencia también podrá sancionar a los agentes y corredores que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias que regulen sus funciones

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo

Artículo 53

Artículo 54Las compañías filiales de Agencias Extranjeras actualmente establecidas en Chile, serán consideradas, para los efectos de esta ley, como compañías nacionales

Artículo 55

Artículo

Artículo 57El capital autorizado de la Caja será de $ 15

Artículo 58

Artículo 59Las acciones se dividirán en tres clases y se denominarán acciones de la clase "A", de la clase "B" y de la clase "C"

Artículo 60Las acciones de la clase "A" serán emitidas por un valor total de cinco millones de pesos ($ 5

Artículo 61Las acciones de la clase "B" serán subscritas exclusivamente por las compañías de seguros que ejerzan su comercio en Chile de acuerdo con la presente ley

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64Las acciones de la clase "C" podrán ser subscritas y conservadas por cualquiera persona natural o jurídica

Artículo 65

Artículo 66De los reseguros recibidos, la Caja podrá guardar la parte que estime conveniente, debiendo colocar, a su vez, en el mercado nacional o extranjero, los excedentes respectivos

Artículo 67El capital y fondos de reserva de la Caja Reaseguradora de Chile, constituyen la garantía especial de sus operaciones, pero además, todas ellas tendrán la garantía y responsabilidad del Estado

Artículo 68

Artículo 69El Directorio de la Caja, de acuerdo con la Superintendencia, fijará semestralmente las comisiones que la Caja pagará a las Compañías para las operaciones de reseguros

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72La Caja Reaseguradora de Chile será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros de nacionalidad chilena, entre los cuales figurará el Director Gerente

Artículo 73Los Directores durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos

Artículo 74

Artículo 75El Directorio elegirá a su Presidente de entre los representantes de las compañías de seguros

Artículo 76El quórum necesario para que el Directorio pueda sesionar será de cuatro de sus miembros

Artículo 77El Director Gerente de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la misma

Artículo 78Sin perjuicio de lo estatuído en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tendrán la representación legal de la Caja su Presidente y su Director Gerente, los que deberán proceder de consuno

Artículo 79El Directorio redactará los Estatutos que regirán la administración de la Caja, lo mismo que las modificaciones que se hagan necesarias, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República

Artículo 80Las utilidades líquidas de la Caja se repartirán del modo siguiente:

Artículo 81

Artículo 82

Artículo

Artículo 84

Artículo 85

Artículo

Artículo 87Los prospectos, folletos o circulares a que se refiere el artículo anterior deberán contener:

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90Los gastos de formación de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia

Artículo 91Los gastos practicados por los organizadores de una Sociedad Anónima que no llegare a obtener su instalación legal, serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno en contra de los subscriptores

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96Las sociedades anónimas legalmente instaladas, tengan o no completo su capital autorizado, podrán disminuirlo por vía de la reforma de sus estatutos

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99Los cargos de director y gerente de una sociedad son incompatibles entre sí

Artículo 100

Artículo 101El Director que se ausentare del país por más de tres meses cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite

Artículo 102Las funciones de Director de una Sociedad Anónima no son delegables

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110La Sociedad Anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le concierna

Artículo 111

Artículo 112Los notarios de toda la República estarán obligados a comunicar mensualmente a la Superintendencia la formación de las Sociedades Anónimas

Artículo 113Las Sociedades enviarán quincenalmente a la Superintendencia una nómina de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre del comprador y vendedor

Artículo 114Todo cambio en el Directorio de una Sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia

Artículo 115

Artículo 116El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119

Artículo

Artículo 121

Artículo 122La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga la sociedad su domicilio y debidamente legalizados:

Artículo 123El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:

Artículo 124

Artículo 125El Agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido

Artículo 126

Artículo 127

Artículo

Artículo 129Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina

Artículo 130La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de veintiún días contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133EL Superintendente resolverá como árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones

Artículo 134Las funciones de liquidador a que se refiere el artículo anterior no tendrán remuneración especial

Artículo

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 138La infracción por parte de los Notarios a lo dispuesto en los artículos 86 y 112 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de quinientos pesos

Artículo 139La infracción a lo dispuesto en el artículo 85, será sancionada en la forma establecida en el inciso 1

Artículo

Artículo 141

Artículo 142Las reuniones en las Bolsas de Valores serán públicas y todas las operaciones que en ellas se efectúen serán registradas oficialmente

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145No se admitirán a cotización los títulos de Sociedades Anónimas que no hayan sido declaradas legalmente instaladas

Artículo 146La cotización de las acciones de una Sociedad podrá suspenderse por acuerdo del Directorio de una Bolsa, con el voto de los dos tercios de sus miembros

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 150Ningún Corredor, podrá, a ningún pretexto, operar por sí ni por interpuesta persona en interés propio

Artículo 151

Artículo 152Las Bolsas de Valores Mobiliarios en actual ejercicio tendrán seis meses para modificar sus Reglamentos de acuerdo con la Superintendencia

Artículo 153Queda vigente en todas sus partes el decreto con fuerza de ley númrero 3, de 12 de Febrero de 1931

Artículo

Artículo 155El resto del personal necesario al servicio será nombrado por el Superintendente, quien fijará sus obligaciones

Artículo 156

Artículo 157Los gastos que demande el mantenimiento de la Superintendencia serán costeados por las Compañías de Seguros, la Caja Reaseguradora de Chile y las Sociedades Anónimas, en la forma siguiente:

Artículo 158El pago de la patente se efectuará en el mes de Marzo de cada año

Artículo 159

Artículo 160

Artículo 161

Artículo 162Deróganse las leyes N

Artículo

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6Los empleados de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles cesarán en sus funciones el día 30 de Abril corriente

Artículo 7Traspásanse al ítem 06/09/08/0, los saldos existentes el día primero de Mayo próximo de los ítem 06/05/01 y 06/05/04 del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda

Artículo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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