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TITULO PRELIMINAR {Arts. 1-2} De la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio Artículo 1.o, Créase la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Oficina que dependerá del Ministerio de Hacienda y que tendrá a su cargo la aplicación de esta ley, la superior fiscalización de los negocios de las Compañías de Seguros, el control de las operaciones bursátiles y la vigilancia de las sociedades anónimas desde la escritura de constitución hasta el término de su liquidación. No quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, los Bancos y las sociedades anónimas creadas por leyes especiales, salvo que estas mismas dispongan lo contrario.
Articolo 2
Art. 2. Cada vez que en las disposiciones de esta ley se haga referencia a la Superintendencia o al Superintendente, se entenderá por tales, al organismo creado por el artículo anterior o al funcionario titular que lo dirija.
Articolo
TITULO I {Arts. 3-55} DE LOS SEGUROS Párrafo primero {Arts. 3} De las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia Art. 3. Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia: a) Informar al Supremo Gobierno sobre las presentaciones de las compañías de seguros, solicitando la autorización de existencia, la aprobación de sus estatutos, la modificación de los mismos, la declaración de legalmente instalada o la disolución anticipada, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condición de cumplir las obligaciones de la presente ley; b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros, sus carteras, y en general, soicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de la presente y de las demás leyes vigentes, pudiendo ordenar las medidas que fuere menester; c) Convocar al Consejo de Administración de las compañías o a junta general de accionistas de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera. Suspender las sesiones de las juntas de accionistas cuando su constitución hubiere sido defectuosa, y por el mismo defecto, decretar, dentro de los ocho días siguientes a la reunión, la nulidad de los acuerdos que se hubiere tomado. El Superintendente, por sí o por delegados, podrá asistir a las juntas generales de accionistas, donde tendrá derecho a voz; d) Asumir, con aprobación del Ministro de Hacienda, el carácter de único administrador de las compañías, pudiendo el Superintendente delegar sus facultades en uno de sus jefes de Servicio, cuando, de conformidad con lo dispuesto en los números 3 y 4, del artículo 44, se decreten las suspensiones a que ellas se refieren; e) Aprobar las tarifas de primas que las compañías confeccionen y los modelos de pólizas que se propongan poner en uso, no pudiendo regir las primeras ni emplearse las últimas, sin la aprobación del Superintendente. Podrá la Superintendencia, cuando las circunstancias así lo exigieren, dejar sin efecto las tarifas ya aprobadas, con un aviso previo de seis meses a los aseguradores, y modificar los modelos de las pólizas en uso, sin perjuicio de hacer obligatorios los que ella misma confeccione; f) Comprobar la exactitud de las reservas de riesgos en curso y matemáticas constituídas por las compañías, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte la Superintendencia, y asimismo, la exactitud de los balances con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en el próximo balance; g) Designar los liquidadores de siniestros de incendio, marítimos y demás, y formar la lista de los peritos sobre los cuales deberá recaer el nombramiento de los Tribunales en los procesos por incendio. Para los efectos de la designación de liquidadores, cada compañía presentará a la Superintendencia, en la fecha que ésta fije, una lista de dos nombres, de entre los cuales elegirá el Superintendente hasta completar un número que no sea inferior a veinte. Las compañías no podrán encomendar ninguna liquidación de siniestros a personas que no hayan sido autorizadas en esa forma. La Superintendencia podrá, en cualquier momento, y sin expresión de causa, eliminar y reemplazar uno o más nombres de la lista autorizada, dando aviso de tal cambio a las compañías; h) Autorizar y fijar el número y jurisdicción de las sucursales, agentes y corredores de las compañías y fijar la remuneración a que tengan derecho. La Superintendencia podrá cancelar el nombramiento de un agente o corredor de seguros, cuando éste no pueda proporcionar más seguros que los propios y los de sus dependientes; i) Resolver como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, en las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos someter al árbitro arbitrador las dificultades que se produzcan cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a veinte mil pesos; j) Cuando lo juzgue conveniente, querellarse por el delito de incendio y hacerse parte en los procesos seguidos con motivo de tales delitos. La Superintendencia podrá, además, ordenar a las compañías de seguros, cuando lo estime conveniente, que se hagan parte en esos procesos o deduzcan querella. Podrán también las compañías actuar en los procesos de incendio como querellantes o como partes, sin necesidad de orden del Superintendente, no obstante lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal. La compañía que intervenga en conformidad a este artículo, tendrá la calidad de parte principal y deberán seguirse con ella todas las tramitaciones posteriores del juicio; pero sin que esta intervención signifique que ejercita la acción civil derivada del delito que se persigue; k) Hacer cumplir los acuerdos que, aprobados por la Superintendencia, suscriban entre sí las compañías con respecto a tarifas, reseguros, agentes, corredores de seguros, comisiones y demás; l) Formar anualmente la estadística de todas las operaciones sobre seguros que se efectúen en el país; m) Proponer al Presidente de la República los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de esta ley, y dictar los que requiera el régimen interior de las oficinas;
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Párrafo segundo {Arts. 4-40} Disposiciones generales Art. 4. El comercio de asegurar o cubrir a base de primas, riesgos marítimos, de incendio, de transporte, y sobre la vida u otros, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros, expresamente autorizadas para ello en sus estatutos o por entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República. Se excluyen de la presente ley los seguros denominados sociales que sean efectuados por instituciones que cuenten con la autorización del Presidente de la República para cubrir riesgos de esta naturaleza.
Articolo 5
Art. 5. Desde la fecha de esta ley queda prohibido en Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cuaquiera naturaleza, a base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar los beneficios que ofrezcan. Sin embargo, las entidades a que se refiere el inciso anterior, que a la fecha de esta ley operen en el país, podrán continuar en sus negocios con la autorización de la Superintendencia, quedando, en este caso, bajo su vigilancia inmediata. El Presidente de la República podrá también autorizar la existencia de sociedades anónimas de capitalización, siempre que tengan a lo menos un capital de $ 2.000,000, las cuales quedarán, como las compañías de seguros, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia. Estas sociedades podrán realizar los sorteos que, para pagos anticipados, se consulten en sus planes técnicos aprobados por la Superintendencia, y deberán mantener su capital y reservas invertidas en Chile en la forma prescrita en el artículo 21 de esta ley.
Articolo 6
Art. 6. Las sociedades anónimas capacitadas para ejercer el comercio de seguros, se denominarán "Compañías de Seguros", y su capital deberá ser subscrito y conservado, en sus dos terceras partes a lo menos, por accionistas chilenos o extranjeros radicados en Chile.
Articolo 7Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las entidades comprendidas en el artículo 4
Art. 7. Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las entidades comprendidas en el artículo 4.
Articolo 8Para los efectos de la aplicación de la presente ley, las compañías de seguros se dividirán en dos grupos
Art. 8. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, las compañías de seguros se dividirán en dos grupos. Al primero pertenecerán aquellas que cubran los riesgos de incendio, marítimos, de transportes terrestres, y demás que aseguren la reparación de daños causados por acontecimientos que puedan o no ocurrir. Al segundo grupo pertenecerán las compañías que cubran el riesgo de vida u otros que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o para su beneficiario.
Articolo 9
Art. 9. La constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras, se hará de acuerdo con las disposiciones que rigen para las sociedades anónimas en el Título III de esta ley, en todo lo que no fuere contrario al presente Título.
Articolo 10Para declarar legalmente instalada a una sociedad anónima de seguros, deberá comprobar que tiene subscrito y pagado su capital social, no debiendo ser éste menor de quinientos mil pesos
Art. 10. Para declarar legalmente instalada a una sociedad anónima de seguros, deberá comprobar que tiene subscrito y pagado su capital social, no debiendo ser éste menor de quinientos mil pesos. Sin embargo, el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia, podrá aceptar un capital social menor, cuando la compañía vaya a asegurar riesgos que, por su naturaleza, no necesiten un capital tan elevado.
Articolo 11No podrán organizarse nuevas compañías destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos
Art. 11. No podrán organizarse nuevas compañías destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos. Las que desde antes de la vigencia de esta ley lo hicieren, deberán constituir capitales independientes para cada grupo y llevar contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que las pérdidas de uno no puedan afectar al capital de la compañía sino hasta concurrencia de la cifra asignada a ese grupo más sus reservas técnicas correspondientes. La reserva legal responderá indistintamente y por su totalidad, de las operaciones de ambos grupos y las demás reservas sociales, a prorrata de la cuota del capital determinado.
Articolo 12Las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, destinarán trimestralmente a beneficio fiscal el siguiente impuesto:
Art. 12. Las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, destinarán trimestralmente a beneficio fiscal el siguiente impuesto: 1.o Las que cubran riesgos comprendidos en el primer grupo, cuatro por ciento de la prima neta de las operaciones efectuadas en Chile; y 2.o Las que exploten el ramo de vida o cualquier otro riesgo correspondiente al segundo grupo, diez por ciento de la primera prima anual. Las entidades de carácter mutual que aseguren a base de prima con la autorización del Presidente de la República, y que tengan por objeto fines benéficos y en ningún caso el lucro, quedarán exentas del impuesto anterior.
Articolo 13
Art. 13. Las Compañías, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, que ejerzan el comercio de seguros contra incendio, cooperarán semestralmente al mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos del país con el uno y tres cuartos por ciento de las primas netas de sus pólizas de incendio, correspondientes al semestre inmediatamente anterior. Estas cuotas, fijadas por la Superintendencia y percibidas por intermedio de las Tesorerías Fiscales, serán distribuídas por el Superintendente entre los Cuerpos de Bomberos de acuerdo con su importancia y necesidades y considerando su criterio administrativo, para cuyo efecto deberán rendirle anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos. No se admitirá deducción alguna para el cómputo de estas cuotas y del impuesto establecido en el artículo anterior por concepto de reseguros en el extranjero.
Articolo 14
Art. 14. La persona, empresa, sociedad o casa comercial que desee asegurar sus bienes radicados en el país, o cualquier interés asegurable, de riesgos comprendidos en el primer grupo, en compañías no establecidas en Chile, pagará un impuesto especial a beneficio fiscal, variable entre el 25 % y el 60 % de la prima que sobre el riesgo respectivo le habría correspondido pagar en Chile. Quedan afectos al impuesto que establece el presente artículo los seguros tomados en el extranjero que cubran la pérdida material en tierra, sobre mercaderías internadas en el país a consignación, o en tránsito, cuando estas últimas sean objeto de explotación en el territorio de la República. El Presidente de la República fijará anualmente, o cuando lo estime conveniente, el monto de este impuesto dentro de los límites indicados. Para los efectos del cobro de esta contribución deberá el asegurado dar cuenta inmediata a la Superintendencia del seguro efectuado. Cuando un seguro deba efectuarse en Compañías establecidas en el extranjero por no existir en el país ninguna Compañía comprobará la Superintendencia, la persona, empresa o casa comercial contratantes del seguro, quedan exentas del impuesto anterior.
Articolo 15Las pólizas, recibos o cualquiera otro documento que sea cambiado entre Compañías en virtud de operaciones de reseguros, no llevarán estampillas de impuesto, con excepción de los recibos de pago
Art. 15. Las pólizas, recibos o cualquiera otro documento que sea cambiado entre Compañías en virtud de operaciones de reseguros, no llevarán estampillas de impuesto, con excepción de los recibos de pago.
Articolo 16El reseguro de los contratos efectuados en Chile lo harán las Compañías sólo entre las Compañías Nacionales establecidas en el país, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes
Art. 16. El reseguro de los contratos efectuados en Chile lo harán las Compañías sólo entre las Compañías Nacionales establecidas en el país, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Articolo 17
Art. 17. Los excedentes que las Compañías no cubran entre ellas mismas, serán reasegurados en la Caja Reaseguradora de Chile, en la forma indicada en la presente ley y en la que en los Estatutos de la Caja se establezca.
Articolo 18
Art. 18. Las Compañías de Seguros deberán enviar mensualmente a la Superintendencia, un resumen que detalle las pólizas emitidas, el monto y colocación de los reseguros cedidos y el monto y procedencia de los aceptados.
Articolo 19
Art. 19. Los balances de las compañías con su respectiva cuenta de ganancias y pérdidas e inventario de inversiones, serán publicados por ellas en un periódico de su domicilio social, que designe la Superintendencia, a lo menos cinco días antes de la celebración de las Juntas de Accionistas que deban pronunciarse sobre ellos, reduciéndose a esto las exigencias del artículo 461 del Código de Comercio.
Articolo 20
Art. 20. La Superintendencia publicará anualmente en el Diario Oficial, un resumen de los balances de las Compañías de Seguros a que se refiere el artículo anterior en que se demuestre la situación de cada Compañía y la de todas ellas en conjunto.
Articolo 21Los fondos acumulados, correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales deberán ser invertidos por las Compañías en Chile, en la siguiente forma:
Art. 21. Los fondos acumulados, correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales deberán ser invertidos por las Compañías en Chile, en la siguiente forma: 1.o En bienes raíces urbanos de renta, con limitación hasta un sesenta por ciento de los referidos fondos. Las deudas hipotecarias que graven estos bienes no podrán exceder al cuarenta por ciento del avalúo de los mismos. 2.o En bonos de la deuda interna del Estado o garantidos por él, de la Caja de Crédito Hipotecario y Bancos hipotecarios y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden, aceptados en su clase y cantidad por la Superintendencia. 3.o En acciones de los Bancos nacionales y en acciones de primera clase de Sociedades Anónimas aceptadas previamente en clase y cantidad por la Superintendencia, con exclusión de las de Compañías congéneres, entendiéndose por tales a las que operen en uno o más riesgos idénticos. 4.o En depósitos a plazo en Bancos nacionales. 5.o En préstamos con garantía hipotecaria, a plazos no superiores a diez años, sobre bienes raíces urbanos de renta y con la autorización y limitaciones que fije la Superintendencia. 6.o Las Compañías del segundo grupo podrán invertir, además, en préstamos a los tenedores de pólizas de vida no saldadas. A lo menos el 20 % del capital, reservas de acuerdo con la Superintendencia, en bienes cuya liquidación sea fácil en cualquier momento. Este 20 % no será inferior, en ningún caso, al 50 % de las reservas técnicas en las Compañías del primer grupo y al 25 % en las del segundo.
Articolo 22La Superintendencia fijará los plazos, a contar de la vigencia de esta ley, para que las Compañías cumplan con el artículo anterior
Art. 22. La Superintendencia fijará los plazos, a contar de la vigencia de esta ley, para que las Compañías cumplan con el artículo anterior.
Articolo 23
Art. 23. Toda Compañía de Seguros deberá constituir un fondo de reserva, cuyo monto será igual, a lo menos, al de la mitad de su capital social, con una cuota no inferior al 10 % de sus utilidades líquidas anuales.
Articolo 24Las entidades aseguradoras, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, deberán constituir anualmente, además del fondo de reserva a que se refiere el artículo anterior, las siguientes reservas:
Art. 24. Las entidades aseguradoras, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, deberán constituir anualmente, además del fondo de reserva a que se refiere el artículo anterior, las siguientes reservas: 1.o Las Compañías del primer grupo, una reserva de riesgos en curso que será determinada de acuerdo con los procedimientos que fije la Superintendencia. 2.o Las Compañías del Segundo grupo, las reservas matemáticas que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las normas que al efecto autorice la Superintendencia. No se admitirá deducción alguna para el cómputo de las reservas de riesgos en curso o matemáticas, por concepto de reseguros en el extranjero, de los contratos celebrados en Chile o que hayan de cumplirse en el país.
Articolo 25Las entidades mutuales de seguros a que se refiere el artículo 4
Art. 25. Las entidades mutuales de seguros a que se refiere el artículo 4.o inciso 1.o y que operen actualmente en seguros de vida, tendrán un plazo de tres años a contar de la vigencia de esta ley, para amoldar las inversiones de sus reservas a los porcentajes señalados en el artículo 21. El Presidente de la República, previo informe del Superintendente, podrá ampliar este plazo por motivos calificados.
Articolo 26El reseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reseguro
Art. 26. El reseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reseguro.
Articolo 27
Art. 27. La entidad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza, podrá transferir, total o parcialmente, sus negocios, mediante la cesión de la cartera correspondiente, a otra entidad nacional de la misma índole que opere en el país, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. La transferencia de negocios a que se refiere el inciso anterior necesitará la autorización del Presidente de la República, oída la Superintendencia, y deberá efectuarse de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. En todo caso deberá consultarse a los asegurados, y las condiciones mediante las cuales se pacte y realice la transferencia no podrán gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías. Sin embargo, la consulta a los asegurados no procederá cuando la Superintendencia, por razones de orden superior, disponga la transferencia de una cartera a la Caja Reaseguradora.
Articolo 28
Art. 28. La pérdida de más del cincuenta por ciento del capital de una Compañía del segundo grupo, no determinará la disolución anticipada, prescrita por el artículo 464 del Código de Comercio, cuando a juicio del Superintendente, la constitución de las reservas técnicas garanticen la estabilidad de su situación económica y el posible restablecimiento del capital perdido.
Articolo 29Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reseguros sujetos a esta ley, serán sometidas a la jurisdicción chilena, siendo nulo todo pacto en contrario
Art. 29. Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reseguros sujetos a esta ley, serán sometidas a la jurisdicción chilena, siendo nulo todo pacto en contrario.
Articolo 30En todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad
Art. 30. En todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad. En todo siniestro por incendio, el Comandante del Cuerpo de Bomberos de la localidad respectiva, deberá enviar al Tribunal correspondiente, un informe escrito, cuya fuerza probatoria, para los efectos judiciales, tendrá el valor de una declaración de dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Una copia del informe a que se refiere el inciso anterior será mandada por el Comandante del Cuerpo de Bomberos a la Superintendencia.
Articolo 31
Art. 31. Cuando el incendio tuviere lugar en el establecimiento de un comerciante o industrial, el Juez se incautará de los libros y papeles del siniestrado y asegurará su comparecencia ante el Tribunal, procediendo su detención sólo en caso de que hubiere fundado temor de su fuga o que dicha medida fuere indispensable para el éxito de las investigaciones sobre el origen del siniestro. Tanto el Juez como los funcionarios de policía, en su caso, deberán procurar que las medidas que adopten no perturben las labores de extinción del incendio y salvataje y custodia de las especies.
Articolo 32
Art. 32. Producido el siniestro, el local ocupado por el establecimiento comercial o industrial y el salvataje, quedarán a la orden del Juzgado, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar mayores perjuicios. Si hubiere seguros comprometidos, el Juez entregará el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.
Articolo 33
Art. 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del Juez que conoce del sumario, quien deberá otorgarla una vez evacuado el informe pericial a que se refiere el artículo siguiente, salvo que el éxito de las investigaciones aconseje lo contrario. El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a la orden del Juzgado durante los veinte días siguientes a la iniciación del proceso, con excepción de los gastos efectuados, que podrán cancelarse desde luego con audiencia del liquidador de seguros y del asegurado.
Articolo 34En el caso de haber seguros comprometidos en un incendio de comercio o industria, el Juez nombrará un perito, a fin de que informe al Juzgado sobre la situación comercial y económica del comerciante
Art. 34. En el caso de haber seguros comprometidos en un incendio de comercio o industria, el Juez nombrará un perito, a fin de que informe al Juzgado sobre la situación comercial y económica del comerciante. Para estos efectos, el perito estudiará la contabilidad, verificará la efectividad de las partidas asentadas y establecerá con la mayor precisión posible el valor de las existencias en el momento del siniestro.
Articolo 35La detención de los comerciantes, en los casos calificados en el artículo 31, podrá durar hasta diez días, a contar de la iniciación del sumario
Art. 35. La detención de los comerciantes, en los casos calificados en el artículo 31, podrá durar hasta diez días, a contar de la iniciación del sumario. Pasado el plazo de veinte días, a contar de la misma fecha, el Juzgado entregará el producido del salvataje a su dueño y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que se haya declarado reo al siniestrado.
Articolo 36En los procesos por incendio, los peritos que en ellos se designen serán nombrados por los Tribunales, de la lista formada por la Superintendencia, conforme al artículo 3, letra g) de esta ley
Art. 36. En los procesos por incendio, los peritos que en ellos se designen serán nombrados por los Tribunales, de la lista formada por la Superintendencia, conforme al artículo 3, letra g) de esta ley. La Superintendencia podrá, en cualquier momento, sin expresión de causa, eliminar de la lista uno o más nombres, notificando tal medida al o a los Juzgados correspondientes. Los nombramientos deberán efectuarse siguiendo el orden riguroso de la lista, sin que en un mismo Juzgado se pueda hacer recaer un nombramiento dos veces sucesivas en una misma persona. El pago de los honorarios de peritos se hará por la Superintendencia, la cual, para este efecto, cobrará semestralmente a las Compañías que aseguren contra incendio y a la Caja Reaseguradora de Chile, la cuota con que ellas deberán concurrir a cubrir este gasto a prorrata de sus primas. La Superintendencia podrá intervenir como parte en el proceso, para los efectos de la regulación de los expresados honorarios, y asimismo, podrá repetir contra quien corresponda, por lo que hubiere pagado en razón de peritajes en caso de declararse intencional el siniestro.
Articolo 37Si algún acreedor de alguna Compañía de Seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el Juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Compañía
Art. 37. Si algún acreedor de alguna Compañía de Seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el Juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Compañía. Si comprobare que ésta subsiste, propondrá las medidas conducentes a que la Compañía prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación legal. El Superintendente deberá dar su resolución en el plazo de veintiún días, contados desde la fecha en que reciba la notificación de la solicitud de quiebra. Durante este plazo, nadie podrá entablar contra la Compañía acción judicial ejecutiva por cobro de pesos y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra. Declarada la quiebra, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Título Tercero de la ley número 4,558, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.
Articolo 38
Art. 38. La liquidación de una Compañía de Seguros será practicada por el Superintendente, y al efecto, tendrá todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores de sociedades anónimas. No obstante, el Superintendente podrá autorizar a una Compañía, cuando lo estime conveniente, para que practique su liquidación.
Articolo 39
Art. 39. Las asociaciones que se pacten por las Compañías de Seguros, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia, la cual velará por el cumplimiento de las estipulaciones establecidas en los contratos. Cuando las asociaciones de que se trata no justifiquen su existencia o contraríen en cualquier forma los intereses generales del comercio de seguros, el Superintendente, por sí o a petición conjunta de quince Compañías asociadas, a lo menos, podrá solicitar del Presidente de la República la revocación de su autorización.
Articolo 40Interpretando las disposiciones de los artículos 1
Art. 40. Interpretando las disposiciones de los artículos 1.o, 2.o y 3.o del decreto ley número 857, de 11 de Noviembre de 1925, se declara que los agentes y corredores de seguros no revisten la calidad de empleados particulares y que, en consecuencia, no les son aplicables las disposiciones de dicho decreto-ley.
Articolo
Párrafo Tercero {Arts. 41-51} De las infracciones Art. 41. El pago de las cuotas que fije el Superintendente a cada Compañía para el mantenimiento de los servicios de la Superintendencia y de los demás impuestos y cargas que establece la presente ley, deberá efectuarse por las Compañías, Sociedades, entidades o personas obligadas, antes del último día del mes siguiente a la fecha del requerimiento. En caso de mora, el deudor incurrirá en intereses penales del doce por ciento, que hará efectivo la Tesorería Fiscal respectiva. La Superintendencia podrá ocurrir al Juzgado en lo Civil del Departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. La liquidación, firmada por el Superintendente, tendrá por sí sola suficiente mérito ejecutivo y, en juicio, no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el certificado de la Superintendencia.
Articolo 42
Art. 42. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 14, serán penadas con una multa que impondrá el Superintendente, igual a diez veces el monto del impuesto y a veinte veces el mismo, en caso de reincidencia.
Articolo 43
Art. 43. La primera contravención a la disposición que ordena que los reseguros deberán hacerlos las Compañías Nacionales, será penada con una multa igual a diez veces la prima cedida, y la segunda, con la suspensión de sus operaciones decretada por la Superintendencia.
Articolo 44
Art. 44. La Superintendencia podrá imponer sanciones a las Compañías que no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que les incumban, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán: 1.o En reconvención; 2.o En multa que podrá fluctuar entre $ 50 y $ 5,000; 3.o En suspensión de la administración hasta por tres meses; 4.o En suspensión de todas o algunas de las operaciones hasta por seis meses; y 5.o En revocación de su autorización de existencia, decretada por el Presidente de la República. Las multas que se impongan a las Compañías de Seguros, de acuerdo con el N.o 2.o, afectarán personalmente a los administradores y gerentes de ellas.
Articolo 45La Superintendencia también podrá sancionar a los agentes y corredores que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias que regulen sus funciones
Art. 45. La Superintendencia también podrá sancionar a los agentes y corredores que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias que regulen sus funciones. Las sanciones consistirán: 1.o En reconvención; 2.o En multa que podrá fluctuar entre $ 50 y $ 500; 3.o En suspensión de su cargo hasta por seis meses; y 4.o En revocación de su autorizacion, no pudiendo ser propuesto nuevamente hasta después de transcurrido un año de la fecha de la revocación.
Articolo 46
Art. 46. Las personas naturales o jurídicas que en representación de aseguradores no establecidos legalmente en Chile, contraten seguros sobre bienes radicados, internados a consignación o en tránsito en Chile, y los tasadores, liquidadores, comisarios de averías y peritos que operen en el país por cuenta de dichos aseguradores, deberán pedir a la Superintendencia, autorización para el ejercicio de sus actividades. Los contratantes de seguros antedichos deberán declarar, trimestralmente, las operaciones que realicen, estén o no sujetas al impuesto, y el monto de los siniestros que afecten a las mismas. El incumplimiento de las obligaciones que impone el inciso primero de este artículo se sancionará con una multa que aplicará la Superintendencia y que fluctuará entre $ 1,000 y $ 5,000 por cada contravención, incurriendo, además, el infractor, en las penas que señala el número primero del artículo 467 del Código Penal. La infracción a lo dispuesto en el inciso segundo la sancionará la Superintendencia, revocando la autorización a que se refiere el inciso primero. También podrá revocarla cuando a su juicio sus procedimientos o los de sus mandantes no den garantía de seriedad.
Articolo 47
Art. 47. La Compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado a que se procesa como presunto culpable, antes de que éste obtenga a su favor sentencia absolutoria, o sobreseimiento definitivo ya ejecutoriado, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta. No obstante, podrá la Superintendencia autorizar en casos calificados especialmente, el pago de las indemnizaciones después de dictado el auto de sobreseimiento temporal a favor del asegurado.
Articolo 48
Art. 48. La Compañía, agente o corredor de seguros que, en forma de bonificación, comisión o en cualquiera otra, rebaje a los asegurados directos o intermediarios, la prima fijada o aceptada por la Superintendencia, pagará una multa igual a diez veces el valor de la prima en que incida la rebaja. Los Bancos, Casas Comerciales, u otras instituciones y los empleados de las mismas, que presionen en cualquiera forma a sus socios o clientes, para que se aseguren en determinada Compañía, serán sancionados por la Superintendencia con multa de quinientos a mil pesos.
Articolo 49
Art. 49. El mismo procedimiento indicado en el artículo 41 se aplicará para hacer efectivo el pago de las multas que imponga la Superintendencia y que no fueren pagadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la resolución que las impone. Una copia de esta resolución firmada por el Superintendente servirá de título ejecutivo.
Articolo 50
Art. 50. Los directores y empleados de una Compañía de Seguros, que ejecutaren o permitieren operaciones prohibidas por la presente ley, responderán personalmente con sus bienes, de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la Compañía, sin perjuicio de las penas que correspondan en conformidad a la ley.
Articolo 51
Art. 51. Si alguna persona o entidad ejerciera en cualquiera forma el comercio de seguros, contraviniendo las disposiciones de los artículos 4 y 46, la Superintendencia, previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá clausurar las oficinas o establecimientos en que se ejerciten esas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Superintendente, deberán suministrar el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de incurrir en la sanción contemplada en el inciso primero del artículo 467 del Código Penal. Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el Juez del Crimen que conociere de la denuncia respectiva.
Articolo
Párrafo cuarto {Arts. 52-55} De las Agencias de Compañías Extranjeras Art. 52. Las Agencias de Compañías Extranjeras radicadas en Chile, podrán continuar en sus operaciones sobre la base de su organizacion actual y deberán conformarse en su giro en el país a los acuerdos y compromisos celebrados o que se celebren con el Presidente de la República. Tanto las del primer grupo como las del segundo, deberán mantener invertida en el artículo 21, una suma no inferior a un millón de pesos más la cantidad correspondiente a las reservas técnicas de los seguros contratados en el país. Con todo, las Agencias de Compañías Extranjeras dedicadas exclusivamente al comercio de seguros marítimos, sólo deberán mantener invertidas en Chile, en igual forma, una suma no inferior a quinientos mil pesos. La Superintendencia podrá autorizar a las que operen en el primer grupo para mantener invertidas en el extranjero y en bonos de la deuda externa de Chile, las cifras no inferiores a un millón y quinientos mil pesos a que se refieren los dos incisos anteriores. Podrá, asimismo, autorizar, a las del segundo grupo, para que las reservas matemáticas correspondientes a las pólizas contratadas en moneda etranjera y hasta un máximum de cuarenta por ciento del total de las reservas, sean invertidas en valores extranjeros y mantenidas en el exterior, en cuyo caso deberán quedar depositadas en un Banco por cuenta de su respectiva agencia o sucursal en Chile, libre de gravámenes, y no podrán ser retiradas sin la autorización escrita del Superintendente. Las expresadas agencias quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley, con excepción de las de los artículos 16 y 23 y de aquéllas que se refieren a la Caja Reaseguradora de Chile, y podrán transformarse en cualquier tiempo en sociedades anónimas nacionales, de las cuales podrán suscribir y conservar la mayoría de las acciones.
Articolo 53
Art. 53. Auméntase del cuatro por ciento al seis por ciento y del diez por ciento al quince por ciento los impuestos establecidos en el artículo 12 de esta ley sobre las primas recibidas por las Agencias de Compañías Extranjeras que continúen operando en el país.
Articolo 54Las compañías filiales de Agencias Extranjeras actualmente establecidas en Chile, serán consideradas, para los efectos de esta ley, como compañías nacionales
Art. 54. Las compañías filiales de Agencias Extranjeras actualmente establecidas en Chile, serán consideradas, para los efectos de esta ley, como compañías nacionales. Se reputarán como filiales las compañías que acrediten que, al entrar en vigencia la ley número 4,228, el setenta y cinco por ciento de las acciones pertenecía a una compañía extranjera.
Articolo 55
Art. 55. Las Agencias de Compañías Extranjeras de Seguros, practicarán el 31 de Diciembre de cada año, un balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de sus operaciones en Chile, y publicarán estos documentos, junto con un inventario de inversiones, en los periódicos y plazos que el Superintendente señale.
Articolo
TITULO II {Arts. 56-82} De la Caja Reaseguradora Art. 56. Créase, con domicilio en la ciudad de Santiago, una institución que se denominará Caja Reaseguradora de Chile, cuyo objeto principal consistirá en cubrir los reseguros de las Compañías que operen en el país, en la forma y con las facultades y obligaciones determinadas en la presente ley. La Caja establecerá una agencia en la ciudad de Valparaíso y podrá también establecerlas en otras ciudades del país y del extranjero, cuando su Directorio lo estime conveniente.
Articolo 57El capital autorizado de la Caja será de $ 15
Art. 57. El capital autorizado de la Caja será de $ 15.000,000 y podrá ser aumentado con acuerdo de cinco directores y con la aprobación del Presidente de la República. Este capital se dividirá en quince mil acciones nominativas de $ 1,000 cada una.
Articolo 58
Art. 58. El cuarenta por ciento del valor nominal de las acciones subscritas será pagado a más tardar el día en que el Gobierno apruebe los estatutos de la Caja, y el sesenta por ciento restante, en la siguiente forma: La primera fecha mitad, seis meses después de la de la aprobación de los estatutos y la segunda, dentro de los seis meses subsiguientes. Este pago se hará en efectivo.
Articolo 59Las acciones se dividirán en tres clases y se denominarán acciones de la clase "A", de la clase "B" y de la clase "C"
Art. 59. Las acciones se dividirán en tres clases y se denominarán acciones de la clase "A", de la clase "B" y de la clase "C". Todas las acciones tendrán iguales derechos con respecto al haber social en caso de liquidación de la Caja.
Articolo 60Las acciones de la clase "A" serán emitidas por un valor total de cinco millones de pesos ($ 5
Art. 60. Las acciones de la clase "A" serán emitidas por un valor total de cinco millones de pesos ($ 5.000,000) y serán subscritas en su totalidad por el Estado. Estas acciones no podrán ser enajenadas.
Articolo 61Las acciones de la clase "B" serán subscritas exclusivamente por las compañías de seguros que ejerzan su comercio en Chile de acuerdo con la presente ley
Art. 61. Las acciones de la clase "B" serán subscritas exclusivamente por las compañías de seguros que ejerzan su comercio en Chile de acuerdo con la presente ley. Estas acciones no podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de ninguna otra clase de obligaciones.
Articolo 62
Art. 62. Todas las Compañías nacionales de seguros que continúen en sus operaciones en Chile, conforme a las prescripciones de esta ley y las que en lo futuro se establezcan, deberán adherirse a la Caja Reaseguradora como accionistas de la clase "B", y para ello deberán tener acciones de esta clase por un valor nominal equivalente al cinco por ciento de su capital pagado y de sus reservas. No se considerarán las fracciones de acción. No se computarán para determinar el monto de las reservas afectas a esta obligación las reservas de riesgos en curso o matemáticas.
Articolo 63
Art. 63. El 30 de Junio de cada año se comprobará por la Superintendencia si las Compañías mantienen la requerida proporción del cinco por ciento; si así no fuere, quedarán éstas obligadas a restablecer inmediatamente dicha proporción. Para ello, adquirirán las acciones de la clase "B" que les falten o comprarán acciones de la clase "C" que harán convertir inmediatamente por la Caja en acciones de la clase "B". En caso de que las Compañías tengan exceso de acciones de la clase "B", deberán vender el excedente a las compañías hábiles para adquirirlas o convertirlas inmediatamente en la Caja en acciones de la clase "C". La Caja Reaseguradora deberá vender y emitir acciones de la clase "B" a las Compañías que las necesiten, y fijará el precio de venta, de acuerdo con la cotización media que hubieren tenido en el semestre anterior, y no cobrará comisión por la conversión de acciones. El aumento de capital que signifique a la Caja la emisión de acciones ordenada en el inciso anterior, no requerirá la autorización del Directorio ni la aprobación del Presidente de la República.
Articolo 64Las acciones de la clase "C" podrán ser subscritas y conservadas por cualquiera persona natural o jurídica
Art. 64. Las acciones de la clase "C" podrán ser subscritas y conservadas por cualquiera persona natural o jurídica. El número inicial de acciones de esta clase que se emitan deberá ser tal que sumado al de las acciones de la clase "A" y "B", ya emitidas, dé un total no superior a quince mil.
Articolo 65
Art. 65. La Caja Reaseguradora de Chile cubrirá los reseguros que, de acuerdo con la presente ley, deberán cederle las Compañías, pero podrá rechazar un reseguro cuando, a juicio de su Directorio o gerente, el riesgo ofrecido carezca de las condiciones de asegurabilidad necesarias. No obstante, la Caja mantendrá cubierto el reseguro en la forma, plazo y condiciones que establezcan sus estatutos.
Articolo 66De los reseguros recibidos, la Caja podrá guardar la parte que estime conveniente, debiendo colocar, a su vez, en el mercado nacional o extranjero, los excedentes respectivos
Art. 66. De los reseguros recibidos, la Caja podrá guardar la parte que estime conveniente, debiendo colocar, a su vez, en el mercado nacional o extranjero, los excedentes respectivos. Con este objeto, los estatutos de la Caja deberán indicar claramente la forma en que se efectuarán las operaciones anteriores y las garantías que la institución deberá exigir a la entidad, Compañías, o empresa que contrate la aceptación de los reseguros excedentes. Sin embargo, el primer excedente de los reseguros que la Caja reciba de las compañías que no sean nacionales, deberá ser ofrecido en primer lugar a las Compañías nacionales en la forma y condiciones que fije el Directorio.
Articolo 67El capital y fondos de reserva de la Caja Reaseguradora de Chile, constituyen la garantía especial de sus operaciones, pero además, todas ellas tendrán la garantía y responsabilidad del Estado
Art. 67. El capital y fondos de reserva de la Caja Reaseguradora de Chile, constituyen la garantía especial de sus operaciones, pero además, todas ellas tendrán la garantía y responsabilidad del Estado. El Directorio de la Caja fijará anualmente el porcentaje del capital y fondo de reserva que corresponde a cada grupo de riesgos establecidos en esta ley.
Articolo 68
Art. 68. La contabilidad de las operaciones de la Caja y la constitución de sus reservas en curso y matemáticas, se atendrán a lo que sobre clasificación de riesgos por grupos, dispone el artículo 11 de la presente ley.
Articolo 69El Directorio de la Caja, de acuerdo con la Superintendencia, fijará semestralmente las comisiones que la Caja pagará a las Compañías para las operaciones de reseguros
Art. 69. El Directorio de la Caja, de acuerdo con la Superintendencia, fijará semestralmente las comisiones que la Caja pagará a las Compañías para las operaciones de reseguros.
Articolo 70
Art. 70. La Caja Reaseguradora de Chile podrá contratar seguros directos con el acuerdo de su Directorio y la aprobación de la Superintendencia, cuando no exista en el país ninguna Compañía que asegure riesgos como el que se desea cubrir, o cuando el interés general así lo aconseje en resguardo del comercio nacional de seguros. En este último caso la Caja reasegurará entre las compañías nacionales en la forma y condiciones que determine el Directorio y con una comisión no mayor del 5% de la prima. Si la Caja iniciara operaciones directas en un ramo de seguros que las Compañías no puedan o no deseen cubrir, tendrá el monopolio de ese seguro, por un plazo de 5 años, salvo que su Directorio acuerde no continuar haciendo esa clase de operaciones. Si vencido ese plazo, alguna o algunas Compañías nacionales desearen operar en ese ramo, deberán comunicarlo a la Caja con 6 meses de anticipación, e indemnizarán a la Institución en la suma que su Directorio estime, los gastos no amortizados que le hayan originado el estudio y la contratación de ese seguro.
Articolo 71
Art. 71. La inversión del capital y de los fondos de reserva de la Caja deberá hacerse de conformidad al artículo 21 de esta ley, sin sus limitaciones, pero el porcentaje de bienes de fácil liquidación a que él se refiere, no deberá ser inferior a un 25% de los mismos.
Articolo 72La Caja Reaseguradora de Chile será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros de nacionalidad chilena, entre los cuales figurará el Director Gerente
Art. 72. La Caja Reaseguradora de Chile será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros de nacionalidad chilena, entre los cuales figurará el Director Gerente. Constituirán el Directorio tres Gerentes de compañías de seguros elegidos por ellas mismas y tres personas nombradas por el Presidente de la República. Servirá de Secretario del Directorio el funcionario que haga las veces de Secretario de la Caja.
Articolo 73Los Directores durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos
Art. 73. Los Directores durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. El que termine su período será reemplazado en la forma determinada en el artículo anterior y cuando deje de serlo por cualquiera otra circunstancia, su reemplazo se efectuará por el mismo tiempo que falte para terminar su período. Si alguna de las personas que forman parte del Directorio dejan de tener los requisitos exigidos para ser Director cesará de hecho en sus funciones.
Articolo 74
Art. 74. Para elegir los Directores representantes de las Compañías de Seguros o sus reemplazantes, se citará a gerentes de las compañías accionistas con quince días de anticipación a la fecha fijada para la reunión, en forma que quede constancia de la citación. En la elección, cada Compañía tendrá derecho a un solo voto y se proclamará a los que resulten con mayor número de votos; pero no podrá ser elegida una persona que no cuente, a lo menos, con el 25 por ciento de los votantes.
Articolo 75El Directorio elegirá a su Presidente de entre los representantes de las compañías de seguros
Art. 75. El Directorio elegirá a su Presidente de entre los representantes de las compañías de seguros.
Articolo 76El quórum necesario para que el Directorio pueda sesionar será de cuatro de sus miembros
Art. 76. El quórum necesario para que el Directorio pueda sesionar será de cuatro de sus miembros. Estos tendrán derecho a una remuneración de cien pesos ($ 100) por cada sesión a que asistan; pero en ningún caso podrán recibir más de seis mil pesos anuales cada uno. El Presidente tendrá doble remuneración que un Director.
Articolo 77El Director Gerente de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la misma
Art. 77. El Director Gerente de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la misma. El resto del personal será nombrado por el Directorio a propuesta del Director-Gerente. Tanto para la propuesta de nombramiento de Director Gerente, como para solicitar su remoción, será necesario el acuerdo de cinco Directores a lo menos.
Articolo 78Sin perjuicio de lo estatuído en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tendrán la representación legal de la Caja su Presidente y su Director Gerente, los que deberán proceder de consuno
Art. 78. Sin perjuicio de lo estatuído en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tendrán la representación legal de la Caja su Presidente y su Director Gerente, los que deberán proceder de consuno. Con el acuerdo del Directorio, el Presidente o el Director Gerente, a ambos juntos, podrán delegar total o parcialmente su mandato.
Articolo 79El Directorio redactará los Estatutos que regirán la administración de la Caja, lo mismo que las modificaciones que se hagan necesarias, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República
Art. 79. El Directorio redactará los Estatutos que regirán la administración de la Caja, lo mismo que las modificaciones que se hagan necesarias, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República.
Articolo 80Las utilidades líquidas de la Caja se repartirán del modo siguiente:
Art. 80. Las utilidades líquidas de la Caja se repartirán del modo siguiente: El treinta por ciento pasará a constituir un fondo de reserva hasta enterar la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) después de lo cual sólo se incrementará este fondo con un diez por ciento de las utilidades. El setenta por ciento restante, o el noventa por ciento, en su caso, se destinará a los siguientes fines: a) A gratificar al personal de acuerdo con la ley; b) A pagar un dividendo de 8% anual acumulativo, sobre el valor nominal de las acciones de la Clase "C"; c) A pagar un dividendo del 6% anual sobre el valor nominal de las acciones de la Clase "A" y "B"; d) A distribuir hasta trescientos mil pesos entre las compañías accionistas a prorrata de las primas de reseguros cedidos a la Caja durante el ejercicio a que correspondan las utilidades; e) El cincuenta por ciento del saldo será destinado por el Directorio a la formación y mantenimiento de fondos de reservas especiales; y f) El otro cincuenta por ciento del saldo acrecerá al dividendo a que se refieren las letras b) y c) de este artículo.
Articolo 81
Art. 81. Si una compañía de seguros no cumpliere el precepto de adherir a la Caja Reaseguradora por medio de la compra y conservación de acciones de la clase "B", o si, habiendo adherido y suscrito las acciones, no pagare su valor dentro de los plazos fijados en la presente ley, la Superintendencia procederá a respresentarle por escrito la infracción y a requerirla para que cumpla su obligación dentro de los treinta días siguientes al requerimiento.
Articolo 82
Art. 82. Si la Superintendencia procediere a la liquidación de una compañía accionista, las acciones de la clase "B" y "C" que ésta posea, serán canceladas por la Caja Reaseguradora en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se inicie la liquidación. El precio de las acciones de la clase "B" será el que le corresponda ante el capital y fondo acumulativo de reserva que establezca el Balance del ejercicio anterior; el precio de las de la clase "C" será el de la cotización en el Mercado de Valores.
Articolo
TITULO III {Arts. 83-139} DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS Párrafo Primero {Arts. 83-85} De las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia Art. 83. Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia en lo que respecta a las Sociedades Anónimas: a) Informar al Presidente de la República teniendo a la vista todos los documentos que acrediten haberse dado cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre las presentaciones en que se solicite la autorización de existencia, la aprobación o modificación de los Estatutos, declaración de legalmente instalada o disolución anticipada de una Sociedad Anónima; b) Fiscalizar las operaciones de las Sociedades, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de Balances en las fechas que estime conveniente y en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del desarrollo de los negocios sociales; c) Velar por el cumplimiento de la presente ley, por el de los Estatutos sociales, debiendo representar al Directorio y gerente, las infracciones o actos que a su juicio sean perjudiciales para la sociedad. Si éstos no repararen las referidas infracciones, la Superintendencia lo pondrá en conocimiento de una junta general de accionistas citada al efecto, sin perjuicio de las multas que procediere aplicar; d) Citar a juntas generales extraordinarias de accionistas, cuando requerido el Directorio al efecto, se hubiere negado a hacerlo. Podrá asimismo, y ante la negativa del Directorio, suspender la citación a junta de accionistas y la junta misma, cuando fueren contrarias a la ley o a los Estatutos; e) Hacerse representar en toda junta de accionistas, cuando lo estime prudente, para cuyo efecto los gerentes de cada Sociedad deberán comunicarle con la debida oportunidad y por carta certificada, las fechas en que se celebraren las juntas de accionistas ordinarias y extraordinarias; f) Comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal; g) Comprobar, cuando lo estime conveniente, la exactitud de los informes y la valorización de todo aporte que no consista en dinero; h) Fijar las normas generales para la confección de los balances y comprobar su exactitud; i) Ejercitar las facultades de inspección y supervigilancia sobre las operaciones de crédito que realicen las sociedades en la forma que establezcan las leyes especiales; j) Informar a las instituciones de crédito del Estado sobre las sociedades que deseen realizar operaciones de crédito; k) Proponer al Presidente de la República la revocación de la autorización de existencia de las sociedades en los casos previstos por la ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en formna fraudulenta o manifiestamente descuidada. En ambos casos el Presidente de la República podrá decretar la revocación. m) Intervenir en las liquidaciones y peticiones de declaración de quiebra de las sociedades, en la forma que establece el Párrafo Cuarto del Título III de la presente ley; n) Resolver en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los accionistas y entre éstos o terceros con la Sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten; o) Velar porque los organizadores o administradores de una Sociedad que no alcanzare a obtener su instalación legal, restituyan todas las sumas que hubieren recibido por las acciones subscritas y todos los aportes que se hubieren hecho a la Sociedad; y aplicar las sanciones correspondientes; p) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le correspondan de conformidad con las leyes especiales.
Articolo 84
Art. 84. La Superintendencia enviará al Ministerio de Hacienda, en el mes de Marzo de cada año, una Memoria correspondiente al año anterior, acerca de la organización de nuevas sociedades y del funcionamiento de las ya existentes, haciendo mención especial del movimiento de capitales, del reparto de utilidades y demás antecedentes que puedan servir al Presidente de la República para formarse cabal juicio de la capacidad económica de las empresas que están bajo la supervigilancia de la Superintendencia. Esta Memoria formará parte de los anexos de la del Ministerio de Hacienda.
Articolo 85
Art. 85. La Superintendencia practicará visitas a las sociedades sujetas a su vigilancia, imponiéndose detenidamente del movimiento de la caja social, de la contabilidad, de los libros de actas, registro de accionistas y de toda documentación y antecedentes que estime necesario, velando especialmente por la observancia de la ley, estatutos sociales y reglamentos. El personal de la Superintendencia estará obligado a guardar la más estricta reserva acerca de los documentos, contabilidad, actas y demás antecedentes de la sociedad que inspeccionen.
Articolo
Párrafo Segundo {Arts. 86-119} Disposiciones generales Art. 86. Las sociedades deberán ser precedidas en su formación por un prospecto, folleto o circular, firmado por sus organizadores, prospecto que será depositado en las oficinas de la Superintendencia e inscrito por orden numérico en un libro que al efecto deberá llevarse en dicha oficina. Efectuado el depósito y la inscripción, se dará al interesado un certificado en el que se hagan constar estos hechos. El certificado deberá insertarse en la correspondiente escritura social. Los Notarios velarán por el cumplimiento de esta disposición. Cuando, a contar desde la fecha del certificado expedido por la Superintendencia de conformidad con lo prescrito en el inciso 2.o de este artículo, hubiere transcurrido más de dos años sin que se solicitare la autorización de existencia de la sociedad, el certificado y la escritura pública en que se hubiere insertado quedarán nulos.
Articolo 87Los prospectos, folletos o circulares a que se refiere el artículo anterior deberán contener:
Art. 87. Los prospectos, folletos o circulares a que se refiere el artículo anterior deberán contener: a) El nombre, apellido, profesión y domicilio de los socios organizadores, entendiéndose por tales los que firmen el prospecto; b) El domicilio de la sociedad; c) La empresa o negocio que la sociedad se propone y el objeto de que toma su denominación, haciendo de ambas una enunciación clara y completa; d) El capital de la sociedad, el número y clases de acciones en que es dividido, y la forma y plazo en que los socios deban consignar su importe en la caja social; e) El valor que se atribuye a las propiedades que constituyen aporte de capital, con indicación de los títulos que comprueben su dominio; f) Una síntesis de los informes periciales acerca de los diversos aportes no consistentes en dinero; g) El número de acciones asignadas a los organizadores y lo que se destine para gastos de formación de la sociedad; h) La garantía que se exigirá para desempeñar los cargos de directores y el monto de la remuneración.
Articolo 88
Art. 88. Los originales de los informes técnicos o periciales de que hace mención el artículo anterior, se depositarán junto con los prospectos en la Superintendencia y sus autores previamente deberán firmarlos ante Notario, declarando que se constituyen legalmente responsables de las apreciaciones en ellos contenidas.
Articolo 89
Art. 89. La existencia en la caja social de la cuota en dinero exigida para que se declare legalmente instalada a una Sociedad Anónima y la subscripción íntegra del capital social deberá comprobarse respectivamente, con un certificado bancario de depósito a favor de la sociedad y con las escrituras públicas de adhesiones, sin perjuicio de la comprobación que por su parte pueda hacer la Superintendencia. Para fijar el capital de trabajo, se tomarán en consideración los créditos en forma de bonos, debentures, o de otras obligaciones a plazo con que la sociedad pueda contar prudencialmente para su desarrollo, siempre que a ellos se haga referencia en el prospecto de organización.
Articolo 90Los gastos de formación de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia
Art. 90. Los gastos de formación de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.
Articolo 91Los gastos practicados por los organizadores de una Sociedad Anónima que no llegare a obtener su instalación legal, serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno en contra de los subscriptores
Art. 91. Los gastos practicados por los organizadores de una Sociedad Anónima que no llegare a obtener su instalación legal, serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno en contra de los subscriptores.
Articolo 92
Art. 92. En cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 435 del Código de Comercio o cuando todas las acciones se reunieren en manos de una sola persona o se venciere el plazo de duración sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el Directorio consignará estos hechos por escritura pública. Una copia de dicha declaración, como asimismo una copia de la declaración a que se refiere el artículo 464 del Código de Comercio serán remitidas a la Superintendencia. Todas estas declaraciones serán publicadas en el Diario Oficial por una vez y por tres en un diario del domicilio social, debiendo ser inscritas en el Registro de Comercio que corresponda.
Articolo 93
Art. 93. El decreto de revocación de la autorización de existencia de una sociedad anónima después de ser publicado y fijado de conformidad con lo prescrito en el artículo 438 del Código de Comercio, será inscrito en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social.
Articolo 94
Art. 94. Las personas que dejaren de pertenecer al Directorio de una sociedad, no podrán retirar el dinero, o enajenar las acciones o valores que hubieren dado en garantía del correcto desempeño de sus funciones, sino después de transcurrido seis meses desde la fecha de la cesación de sus cargos.
Articolo 95
Art. 95. Las acciones que a título de remuneración por los servicios prestados correspondan a los organizadores y las que reciban las personas por los aportes que hubieren hecho a la sociedad, no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contados desde la fecha del decreto de autorización de existencia de la sociedad. Estas acciones permanecerán durante todo el tiempo a que se refiere el inciso anterior, depositadas en la Caja Social.
Articolo 96Las sociedades anónimas legalmente instaladas, tengan o no completo su capital autorizado, podrán disminuirlo por vía de la reforma de sus estatutos
Art. 96. Las sociedades anónimas legalmente instaladas, tengan o no completo su capital autorizado, podrán disminuirlo por vía de la reforma de sus estatutos. Sólo podrán autorizarse las disminuciones de capital, previo informe de la Superintendencia y siempre que aparezca que la parte de capital de que se trata de disminuir es innecesaria para los fines sociales.
Articolo 97
Art. 97. Todas las elecciones que se efectúen en las Asambleas de Accionistas se harán por voto unipersonal, esto es, votando cada accionista por una sola persona y resultando elegidas las que en una misma y única votación hayan obtenido el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir. Sin embargo, con el acuerdo unánime de los asistentes o cuando existiendo diversas clases de acciones, se contemplen reglas especiales sobre las elecciones, éstas podrán efectuarse en otra forma que la señalada en el inciso precedente.
Articolo 98
Art. 98. Si por cualquiera causa no se celebrare en la época establecida la Asamblea de Accionistas llamada a hacer la elección periódica de los Directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reeemplazante, y el Directorio estará obligado a provocar, a la brevedad posible, una Asamblea para hacer el nombramiento.
Articolo 99Los cargos de director y gerente de una sociedad son incompatibles entre sí
Art. 99. Los cargos de director y gerente de una sociedad son incompatibles entre sí. El gerente sólo tendrá voz en las reuniones de Directorio y responderá con los miembros de él de todas las resoluciones y acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no constare su opinión contraria en la respetiva acta.
Articolo 100
Art. 100. Los Directores que en una operación determinada, tuvieren en nombre propio o como representante de otro, interés, deberán comunicarlo a los demás Directores y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación. Los acuerdos se tomarán con prescindencia del Director o Directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta General Ordinaria de Accionistas.
Articolo 101El Director que se ausentare del país por más de tres meses cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite
Art. 101. El Director que se ausentare del país por más de tres meses cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite. Se exceptúan de esta regla los Directores de la Sociedad regida por la ley número 4,863.
Articolo 102Las funciones de Director de una Sociedad Anónima no son delegables
Art. 102. Las funciones de Director de una Sociedad Anónima no son delegables. El Directorio, de acuerdo con los estatutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en el gerente, en un Director, o en una comisión de Directores y para objetos especialmente determinados, en otras personas.
Articolo 103
Art. 103. Una Sociedad Anónima sólo puede adquirir para sí sus propias acciones, cuando previa autorización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y el visto bueno de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con fondos especiales que no sean el de reserva.
Articolo 104
Art. 104. Las acciones preferidas podrán tener derecho para que, de las utilidades sociales, declaradas por la Asamblea de Accionistas y disponibles para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal. Estas acciones podrán también tener derecho a un mayor o menor número de votos en las Asambleas de Accionistas, según lo establecieren los estatutos sociales.
Articolo 105
Art. 105. Podrá asimismo estipularse a favor de estas acciones que si las utilidades de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o parte el monto de los intereses estipulados, ellos serán cubiertos preferentemente, sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que declare la Asamblea de Accionistas, como disponibles para dividendos. Además podrá estipularse a su favor que el valor de su aporte e intereses devengados sean pagados con preferencia a las acciones ordinarias en la liquidación de la Sociedad. Las demás preferencias que contemplaren los estatutos sociales serán calificadas por la Superintendencia.
Articolo 106
Art. 106. Las Sociedades Anónimas destinarán de las utilidades de cada ejercicio una cuota no inferior al 5 % de ellas para formar el fondo de reserva legal, cuyo monto será igual, a lo menos, al 20 % del capital social.
Articolo 107
Art. 107. Las Sociedades Anónimas podrán repartir dividendos antes de completar su fondo de reserva legal, siempre que se destine a éste la cuota mínima de las utilidades a que se refiere la presente ley o la que determinen los estatutos.
Articolo 108
Art. 108. El saldo de las utilidades líquidas, descontada la cuota que se destine para fondos especiales, que no podrá ser superior al 30 % de ellas, se distribuirá como dividendo entre los accionistas a prorrata de sus acciones, salvo que la escritura social disponga otra cosa.
Articolo 109
Art. 109. No obstante lo dispuesto en el artículo 440, del Código de Comercio, la inscripción, fijación y publicación de la escritura de sociedad, o prórroga de ella y los decretos respectivos de autorización y aprobación, podrán efectuarse con posterioridad a los plazos establecidos en dicho artículo y surtirán todos sus efectos si hasta ese momento no se hubiere pedido judicialmente la declaración de nulidad. Igualmente podrán efectuarse con posterioridad a los plazos señalados en el artículo 440, del Código antes citado, la inscripción, fijación y publicación de las escrituras de modificación de los estatutos, disolución anticipada de la Sociedad y de los respectivos decretos supremos, entendiéndose, de acuerdo con las leyes generales, que las modificaciones como la disolución anticipada sólo entrarán a regir después de cumplidos dichos trámites.
Articolo 110La Sociedad Anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le concierna
Art. 110. La Sociedad Anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le concierna.
Articolo 111
Art. 111. Los organismos técnicos del Estado deberán evacuar los informes que solicite la Superintendencia destinados a comprobar la exactitud de los antecedentes técnicos o periciales que presenten las Sociedades Anónimas. En los casos en que dichas investigaciones no puedan verificarse por los expresados organismos, la Superintendencia podrá contratar los servicios de peritos o técnicos que estime necesario.
Articolo 112Los notarios de toda la República estarán obligados a comunicar mensualmente a la Superintendencia la formación de las Sociedades Anónimas
Art. 112. Los notarios de toda la República estarán obligados a comunicar mensualmente a la Superintendencia la formación de las Sociedades Anónimas.
Articolo 113Las Sociedades enviarán quincenalmente a la Superintendencia una nómina de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre del comprador y vendedor
Art. 113. Las Sociedades enviarán quincenalmente a la Superintendencia una nómina de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre del comprador y vendedor.
Articolo 114Todo cambio en el Directorio de una Sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia
Art. 114. Todo cambio en el Directorio de una Sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia.
Articolo 115
Art. 115. Las Sociedades remitirán a la Superintendencia una copia de su Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Ganancias y Pérdidas, con diez días de anticipación por lo menos, a la Junta de Accionistas que habrá de pronunciarse sobre ellos, no siendo necesario el envío de estos pliegos a las autoridades a que se refiere el artículo 461 del Código de Comercio. Las Sociedades publicarán sus Balances y Cuenta de Ganancias y Pérdidas, por una vez, en un diario del domicilio social, con tres días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Junta. La Superintendencia determinará anualmente, en el mes de Marzo, los diarios en que deban hacerse las referidas publicaciones. Si el Balance presentado por el Directorio fuere alterado, volverá a publicarse en la forma acordada, dentro de los diez días siguientes.
Articolo 116El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo
Art. 116. El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo. El Directorio o gerente que aceptare otra forma de pago de dichas acciones, que la establecida en el inciso anterior, serán solidariamente responsables del valor que representen las acciones pagadas en otra forma.
Articolo 117
Art. 117. El Presidente de la República podrá autorizar, cuando lo estime conveniente, la constitución de sociedades anónimas en Chile para explotar determinados negocios, con las modalidades que en seguida se expresan, siempre que el 70 por ciento de su capital se hubiere aportado del extranjero. La escritura social podrá fijar el número de acciones que deba emitir la sociedad, las cuales serán representativas de la cuota correspondiente al accionista en el haber social sin determinar su valor nominal en dinero. Estas acciones podrán emitirse, una parte al tiempo de la formación de la sociedad, y más tarde, en una o más porciones, cuando lo acuerde una junta extraordinaria de Accionistas, y pagarse por ellas el precio que fije la escritura social o que determine la junta de accionistas que autorice la emisión. El acuerdo de la junta requerirá por lo menos el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas representadas en la reunión. Las acciones preferidas de cualquiera clase o serie podrán ser redimidas por el valor que al tiempo de su emisión se hubiere estipulado, usando para ello, ya sea dinero proveniente de una nueva emisión de acciones, ya sea cualesquier fondo susceptible de ser repartido como dividendo; o ya sea, por último, reduciendo el capital social por medio de la reforma de los Estatutos. Los impuestos que se calculen sobre el capital nominal de la sociedad se computarán sobre el valor recibido por la sociedad, por las emisiones realizadas. Ese mismo valor se considerará como capital de la sociedad no susceptible de ser repartido en dividendos. Estas sociedades quedarán en lo demás sujetas a las disposiciones que reglan el régimen de las sociedades anónimas y sometidas sin restricción alguna, a la inspección y fiscalización de la Superintendencia.
Articolo 118
Art. 118. Aquellas sociedades en que por leyes especiales o por sus estatutos se limite al porcentaje de sus acciones que puedan pertenecer a extranjeros a menos de un 40 por ciento del capital, quedan autorizadas para aumentar el porcentaje de accionistas extranjeros hasta dicho 40 por ciento. Las acciones pertenecientes a extranjeros no tendrán voto en las juntas de accionistas y no serán tomadas en consideración para los efectos del quórum y de las mayorías necesarias en la constitución y decisiones de dichas juntas. La disposición del inciso precedente se aplicará sólo al excedente que autoriza esta ley sobre el actual margen establecido por leyes especiales o por los estatutos.
Articolo 119
Art. 119. La Superintendencia llevará un Registro alfabético en el que deberán inscribirse todas las sociedades con expresión de nombre, número y fechas de los decretos de autorización y declaración de legalmente instalada, capital social, domicilio legal, duración, fechas y números de los decretos de aprobación de reformas de estatutos, prórrogas de duración de la sociedad y disolución anticipada y revocación de la autorización de existencia. Este Registro estará a disposición del público en el Archivo de la Superintendencia.
Articolo
Párrafo Tercero {ARTS. 120-127} De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras Art. 120. Las sociedades anónimas extranjeras no podrán establecer Agencias en el país sin la autorización previa del Presidente de la República.
Articolo 121
Art. 121. El Presidente de la República concederá a las sociedades anónimas extranjeras la autorización para establecer Agencias en el país requerida por el artículo anterior, siempre que en sus estatutos se establezcan disposiciones que garanticen los derechos de los terceros que contraten con la sociedad y se ajusten a las condiciones que a continuación se indican.
Articolo 122La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga la sociedad su domicilio y debidamente legalizados:
Art. 122. La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga la sociedad su domicilio y debidamente legalizados: a) Copia auténtica de los estatutos, traducida al español si no estuviere en este idioma y visada por el cónsul chileno, de la escritura de constitución de la sociedad, de las demás piezas que indiquen cómo se ha formado el capital social y de los antecedentes que acrediten que la sociedad se encuentra legalmente constituída en el país de origen; b) Un poder general otorgado por la Sociedad al Agente que ha de representarla en el país, en el que se exprese de una manera terminante que el Agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad, con facultad de ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso 2.o del artículo 8.o del Código de procedimiento civil; c) Un estado de las erogaciones hechas por los accionistas para completar el capital social; d) Una copia autorizada del último balance de las operaciones sociales; e) Un certificado de subsistencia de la sociedad.
Articolo 123El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:
Art. 123. El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello: a) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile, con expresión en español del objeto de ella; b) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones; c) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile; d) Que la Sociedad se obliga a constituir un fondo especial con valores colocados y realizables en Chile, para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Este fondo será determinado por el Presidente de la República según la naturaleza de cada sociedad y se formará con la cuota de las utilidades de cada balance que indique el decreto de autorización; c) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la Agencia en Chile; f) Que se obliga a poner en conocimiento del Presidente de la República toda modificación que se opere en la organización social y a comunicar el cambio de representante, debiendo contener el nuevo poder, en todo caso, las exigencias señaladas en el inciso b) del artículo anterior; g) Cuál es el domicilio de la Agencia principal.
Articolo 124
Art. 124. El decreto que otorgue la autorización, los estatutos y el poder del agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la Agencia principal y publicados, por una vez, en el Diario Oficial y por tres veces en un diario del mismo domicilio. El Presidente de la República podrá autorizar la publicación en extracto de los estatutos, cuando éstos sean demasiado extensos. El extracto será visado por la Superintendencia.
Articolo 125El Agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido
Art. 125. El Agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido. El balance de la agencia principal en Chile será publicado en el Diario Oficial.
Articolo 126
Art. 126. El permiso para establecer agencias en el país, podrá ser revocado cuando el Presidente de la República estimare que la sociedad no ofrece las mismas garantías que en la época de la autorización, sea por pérdida de una parte considerable del capital o del fondo a que se refiere el inciso d) del artículo 123, por modificaciones inconvenientes de los estatutos o por cualquiera otra causa.
Articolo 127
Art. 127. La Superintendencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de quien corresponda, para clausurar las oficinas de las Agencias de sociedades anónimas extranjeras que no hayan obtenido la autorización del Presidente de la República, a que se refiere el artículo 120.
Articolo
Párrafo cuarto {ARTS. 128-134} De las liquidaciones y quiebras de las sociedades Art. 128. Si una sociedad anónima suspendiere el pago de sus obligaciones, el gerente dará aviso inmediato a la Superintendencia.
Articolo 129Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina
Art. 129. Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina. En uno y otro caso la Superintendencia investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas necesarias para que la empresa prosiga en sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación en forma legal.
Articolo 130La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de veintiún días contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra
Art. 130. La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de veintiún días contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá deducir contra la sociedad de que se trate, acción judicial ejecutiva y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.
Articolo 131
Art. 131. El Superintendente, no obstante lo prescrito en los contratos sociales de las entidades sujetas a su vigilancia, sobre el nombramiento de liquidadores, podrá ser designado como tal por la mayoría absoluta de los socios.
Articolo 132
Art. 132. El Superintendente en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20% del capital social, podrá tomar a su cargo por sí o por medio de alguno de los empleados del servicio que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley confiere e impone a los liquidadores.
Articolo 133EL Superintendente resolverá como árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones
Art. 133. EL Superintendente resolverá como árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones.
Articolo 134Las funciones de liquidador a que se refiere el artículo anterior no tendrán remuneración especial
Art. 134. Las funciones de liquidador a que se refiere el artículo anterior no tendrán remuneración especial. Sin embargo, los gastos de la liquidación, cuando la efectuare la Superintendencia, serán costeados con fondos de la respectiva sociedad.
Articolo
Párrafo quinto {ARTS. 135-139} De las infracciones Art. 135. La resistencia al ejercicio de las facultades que en la presente ley se confieren a la Superintendencia, o la infracción de ésta y demás leyes sobre Sociedades Anónimas, de los estatutos y reglamentos por parte de los directores, gerentes, empleados y liquidadores, será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de cinco mil pesos. Igual sanción tendrán las demás personas que se resistan al ejercicio de las facultades que leyes especiales confieran a la Superintendencia.
Articolo 136
Art. 136. El infractor que haya pagado la multa, tendrá derecho para reclamar de su aplicación, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de la resolución, ante el juez letrado en lo Civil que corresponda, quien resolverá la reclamación en juicio sumario, previo informe del Superintendente. Si no se efectuare el pago de la multa en el término indicado en el inciso anterior, el Superintendente podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución. La liquidación firmada por el Superintendente tendrá por sí sola, mérito ejecutivo y en el juicio no será admisible otra excepción que la de pago, acreditada por el correspondiente recibo de la Superintendencia.
Articolo 137
Art. 137. Los organizadores de Sociedades y los peritos a que se refiere el artículo 111, que con sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defrauden a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores, en sus grados mínimos y multa a beneficio fiscal hasta de cinco mil pesos.
Articolo 138La infracción por parte de los Notarios a lo dispuesto en los artículos 86 y 112 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de quinientos pesos
Art. 138. La infracción por parte de los Notarios a lo dispuesto en los artículos 86 y 112 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de quinientos pesos.
Articolo 139La infracción a lo dispuesto en el artículo 85, será sancionada en la forma establecida en el inciso 1
Art. 139. La infracción a lo dispuesto en el artículo 85, será sancionada en la forma establecida en el inciso 1.o del artículo 247 del Código Penal.
Articolo
TITULO IV {ARTS. 140-153} De las operaciones bursátiles Art. 140. Sólo en las ciudades de más de ciento cincuenta mil habitantes podrá existir una Bolsa de Valores Mobiliarios, que deberá constituirse como sociedad anónima. Toda nueva Bolsa de Valores requerirá para comenzar sus operaciones, la autorización del Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley todas las operaciones sobre acciones de sociedades anónimas y valores mobiliarios que se hagan en las Bolsas de Valores.
Articolo 141
Art. 141. Sólo podrán operar en las Bolsas de Valores, las personas mayores de edad que sean reconocidas por la Bolsa respectiva como corredores de ella y que sean accionistas de la misma, pudiendo hacerlo también una sociedad. Ningún corredor podrá actuar como tal sin haber otorgado previamente a la Bolsa respectiva una garantía equivalente a lo menos al valor de plaza de la acción de la Bolsa para responder al correcto ejercicio de sus funciones. Podrá aceptarse como tal la prenda de la propia acción. La garantía se considerará afecta, con preferencia a todo otro crédito, al cumplimiento de las responsabilidades de las operaciones que efectúe en la Bolsa.
Articolo 142Las reuniones en las Bolsas de Valores serán públicas y todas las operaciones que en ellas se efectúen serán registradas oficialmente
Art. 142. Las reuniones en las Bolsas de Valores serán públicas y todas las operaciones que en ellas se efectúen serán registradas oficialmente. Toda transacción de acciones de sociedades anónimas y bonos deberá efectuarse en la Bolsa, al contado, y ninguna operación efectuada fuera de las reuniones oficiales tendrá el valor de transferencia legal. Tratándose de acciones, la Bolsa pondrá el timbre de registro correspondiente en el traspaso, sin cuyo requisito la sociedad emisora no le dará curso. En el traspaso se estampará el timbre de los corredores que hubieren intervenido.
Articolo 143
Art. 143. Deberá considerarse como operación al contado la que corresponda a órdenes de otras plazas que no sean Santiago o Valparaíso o del extranjero, aún cuando no pueda finiquitarse materialmente al contado, por la imposible entrega inmediata de los valores. En estos casos visará la operación la Superintendencia, previa verificación de los motivos que impidan la entrega inmediata.
Articolo 144
Art. 144. Todas las sociedades anónimas y entidades emisoras de valores mobiliarios, deberán pagar a la Bolsa el derecho de incorporación a su mercado y los títulos de las que no lo hayan hecho, pagarán un doble arancel de pizarra.
Articolo 145No se admitirán a cotización los títulos de Sociedades Anónimas que no hayan sido declaradas legalmente instaladas
Art. 145. No se admitirán a cotización los títulos de Sociedades Anónimas que no hayan sido declaradas legalmente instaladas.
Articolo 146La cotización de las acciones de una Sociedad podrá suspenderse por acuerdo del Directorio de una Bolsa, con el voto de los dos tercios de sus miembros
Art. 146. La cotización de las acciones de una Sociedad podrá suspenderse por acuerdo del Directorio de una Bolsa, con el voto de los dos tercios de sus miembros. También podrá suspenderla la Superintendencia la cual en el oficio correspondiente, expondrá los fundamentos de su resolución. Sin embargo, las suspensiones no podrán durar más de diez días.
Articolo 147
Art. 147. Toda operación de Bolsa, ya sea de comprea o de venta, debe generarse por una orden escrita dada por el comitente al Corredor, en formularios que timbrará para ese efecto la Superintendencia por intermedio de la Bolsa respectiva.
Articolo 148
Art. 148. Toda orden dada por un comitente a un Corredor debe entenderse que tiene carácter de reservada y sólo podrá exhibirse por el Corredor para hacer efectiva la responsabilidad del comitente, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales en caso de litigio. La Superintendencia podrá revisar los libros y documentos de las Bolsas de Valores y de sus Corredores.
Articolo 149
Art. 149. Toda orden para efectuar una operación de Bolsa se entenderá respecto del comitente, efectuada sobre la base de que éste queda sujeto a los Reglamentos de la Bolsa respectiva aprobados por la Superintendencia.
Articolo 150Ningún Corredor, podrá, a ningún pretexto, operar por sí ni por interpuesta persona en interés propio
Art. 150. Ningún Corredor, podrá, a ningún pretexto, operar por sí ni por interpuesta persona en interés propio. Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar a los Corredores para que hagan inversiones de capital en valores mobiliarios determinados expresamente.
Articolo 151
Art. 151. El Corredor de Bolsa que fuere declarado en quiebra no podrá ser admitido en la propia Institución o en otra análoga, mientras no haya satisfecho íntegramente y sin descuento alguno el valor de todos sus créditos, además de obtener su rehabilitación legal. Se presume fraudulenta la quiebra de un Corredor producida por incumplimiento en la propia Bolsa en la cual actuare, de contratos que provengan de operaciones ejecutadas en ella en interés propio, con excepción de las contempladas en el inciso 2.o del artículo anterior, siempre que, a consecuencia de las pérdidas provenientes de esas operaciones no pueda satisfacer el cumplimiento de las que ejecutare en la misma Bolsa por cuenta de sus comitentes.
Articolo 152Las Bolsas de Valores Mobiliarios en actual ejercicio tendrán seis meses para modificar sus Reglamentos de acuerdo con la Superintendencia
Art. 152. Las Bolsas de Valores Mobiliarios en actual ejercicio tendrán seis meses para modificar sus Reglamentos de acuerdo con la Superintendencia.
Articolo 153Queda vigente en todas sus partes el decreto con fuerza de ley númrero 3, de 12 de Febrero de 1931
Art. 153. Queda vigente en todas sus partes el decreto con fuerza de ley númrero 3, de 12 de Febrero de 1931.
Articolo
TITULO V {ARTS. 154-162} De la organización y financiamiento de la Superintendencia Art. 154. La Superintendencia estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República con un sueldo de $ 60,000 anuales. Para los efectos de sus funciones estará dividida en Departamento de Seguros, Departamento de Sociedades Anónimas, y Departamento de Bolsas de Comercio, cuyos jefes serán también designados por el Presidente de la República, a propuesta del Superintendente, con sueldo anual de $ 42,000 cada uno.
Articolo 155El resto del personal necesario al servicio será nombrado por el Superintendente, quien fijará sus obligaciones
Art. 155. El resto del personal necesario al servicio será nombrado por el Superintendente, quien fijará sus obligaciones. La remuneración y también la suma destinada a gastos variables de la Superintendencia, será fijada igualmente por el Presiente de la República, a propuesta del Superintendente, en el mes de Diciembre de cada año, en forma de que rija desde el primero de Enero siguiente, como presupuesto del año.
Articolo 156
Art. 156. Los empleados de la Superintendencia tendrán el carácter de empleados públicos para todos los efectos legales y, como tales, se acogerán a la previsión social de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los miembros del personal de la Caja Reaseguradora tendrán el carácter de empleados particulares.
Articolo 157Los gastos que demande el mantenimiento de la Superintendencia serán costeados por las Compañías de Seguros, la Caja Reaseguradora de Chile y las Sociedades Anónimas, en la forma siguiente:
Art. 157. Los gastos que demande el mantenimiento de la Superintendencia serán costeados por las Compañías de Seguros, la Caja Reaseguradora de Chile y las Sociedades Anónimas, en la forma siguiente: a) Las Compañías de Seguros y la Caja Reaseguradora, con una cuota proporcional al total de las operaciones de cada una, efectuadas en el semestre inmediatamente anterior, la cual no podrá exceder del medio por ciento de la prima neta en las entidades del primer grupo, con excepción de las que corresponden a incendios, ni del 3/4 por ciento para estas últimas, ni del cuatro por ciento de la prima anual en las del segundo grupo. Para los efectos de la determinación de la prima neta, no se aceptará deducción alguna por concepto de reseguros en el extranjero. El monto de estas cuotas será fijado semestralmente por el Superintendente, con aprobación del Ministro de Hacienda, y será proporcionado a los gastos de la Superintendencia que tengan relación con el control de las Compañías de Seguros; b) Las Sociedades Anónimas pagarán una parte anual de conformidad con la siguiente escala: Sociedades cuyo capital no exceda de cincuenta mil pesos__________________ $ 50.- Sociedades cuyo capital exceda de cincuenta mil y no pase de cien mil pesos________________________________ 100.- Sociedades cuyo capital exceda de cien mil y no pase de quinientos mil pesos 200.- Sociedades cuyo capital exceda de quinientos mil y no pase de un millón de pesos________________________ 400.- Sociedades cuyo capital exceda de un millón y no pase de tres millones de pesos_____________________________ 600.- Sociedades cuyo capital exceda de tres millones y no pase de cinco millones de pesos_____________________________ 800.- Sociedades cuyo capital exceda de cinco millones y no pase de diez millones de pesos_____________________________ 1.500.- Sociedades cuyo capital exceda de diez millones y no pase de cincuenta millones de pesos____________________ 5,000.- Las Sociedades cuyo capital sea superior a $ 50.000,000 y las Bolsas de Valores, pagarán una patente de $ 10,000, exceptuándose aquellas Sociedades cuyas patentes hayan sido fijadas por leyes especiales. Para los efectos de determinar el monto de la patente se sumarán el capital pagado y los fondos de reserva. Las agencias de Sociedades Anónimas extranjeras la pagarán en proporción del capital con que giren en Chile, incluyendo en él el valor de los bienes que tenga en el país.
Articolo 158El pago de la patente se efectuará en el mes de Marzo de cada año
Art. 158.- El pago de la patente se efectuará en el mes de Marzo de cada año. Si no se efectuare dentro de este plazo, la Superintendencia podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución. La liquidación firmada por el Superintendente tendrá por si sola mérito ejecutivo, y en juicio, no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Superintendencia.
Articolo 159
Art. 159.- La obligación de pagar la patente no rige respecto de las sociedades anónimas sino desde que sean declaradas legalmente instaladas y cesará en los casos de revocación o disolución anticipada, desde la fecha del decreto respectivo.
Articolo 160
Art. 160.- Todos los pagos que, por ministerio de esta ley deban hacer las Compañías de seguros, sociedades anónimas o cualquiera otra entidad o persona, se harán en la Tesorería Fiscal respectiva, y asimismo, todos los gastos que origine la Superintendencia; incluyendo las remuneraciones del personal, serán pagados por la Tesorería Fiscal previo giro del Superintendente.
Articolo 161
Art. 161.- La Ley General de Presupuesto de la Nación consultará en forma global los fondos que sean necesarios para el mantenimiento de la Superintendencia, suma total que el Presidente de la República pondrá a disposición del Superintendente, el cual deberá girarla de acuerdo con el Presupuesto prescrito por el artículo 155.
Articolo 162Deróganse las leyes N
Art. 162.- Deróganse las leyes N.o 2,228 de 21 de Diciembre de 1927 y todas las disposiciones que dicha ley derogó en su artículo 96; la ley N.o 4,404 de 6 de Septiembre de 1928 y las disposiciones que derogó el artículo 2 transitorio de dicha ley; la ley N.o 4,947 de 12 de Febrero de 1931, el Reglamento N.o 3.030 de 22 de Diciembre de 1920 y las demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Articolo
Artículos transitorios {ARTS. 1-7} Artículo 1. Las sociedades anónimas actualmente establecidas conformarán sus Estatutos a las disposiciones de la presente ley dentro del plazo de un año a contar de la vigencia de ella. El Superintendente por motivos calificados podrá ampliar este plazo.
Articolo 2
Art. 2. La facultad que el artículo 132 otorga al Superintendente podrá ser ejercida a su arbitrio, durante el término del presente año, en aquellas sociedades que se encuentren en liquidación con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Articolo 3
Art. 3. El Superintendente tomará el lugar y tendrá las atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros o de la Inspección General de Sociedades Anónimas, en su caso, para los efectos contemplados en leyes, decretos, o actos anteriores a la presente.
Articolo 4
Art. 4. Los empleados que actualmente desempeñen funciones en la Superintendencia de Compañías de Seguros o en la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles y pasen a prestar sus servicios a la Superintendencia no estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones Nos. 101 y 102 del artículo 7, de la ley N.o 4,460.
Articolo 5
Art. 5. Los empleados de la Superintendencia de Compañías de Seguros que pasen a prestar sus servicios a la Superintendencia no serán considerados como nuevos empleados para los efectos de sus imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. La Caja de Empleados particulares entregará a la referida Caja los fondos que correspondan a cada uno de estos empleados.
Articolo 6Los empleados de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles cesarán en sus funciones el día 30 de Abril corriente
Art. 6. Los empleados de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles cesarán en sus funciones el día 30 de Abril corriente.
Articolo 7Traspásanse al ítem 06/09/08/0, los saldos existentes el día primero de Mayo próximo de los ítem 06/05/01 y 06/05/04 del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda
Art. 7. Traspásanse al ítem 06/09/08/0, los saldos existentes el día primero de Mayo próximo de los ítem 06/05/01 y 06/05/04 del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda. El mayor gasto que importe el cumplimiento de esta ley en el curso del año, se imputará a la mayor entrada que produzca la partida C 41 b) del Presupuesto vigente.
Articolo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Artículo final. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.