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DFL 170 unità

DFL 135cl-legislative-decree-1931-05-09-13510 mag 1931

  1. Articolo
  2. Articolo 2
  3. Articolo
  4. Articolo
  5. Articolo 5
  6. Articolo 6
  7. Articolo 7 Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las entidades comprendidas en el artículo 4
  8. Articolo 8 Para los efectos de la aplicación de la presente ley, las compañías de seguros se dividirán en dos grupos
  9. Articolo 9
  10. Articolo 10 Para declarar legalmente instalada a una sociedad anónima de seguros, deberá comprobar que tiene subscrito y pagado su capital social, no debiendo ser éste menor de quinientos mil pesos
  11. Articolo 11 No podrán organizarse nuevas compañías destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos
  12. Articolo 12 Las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, destinarán trimestralmente a beneficio fiscal el siguiente impuesto:
  13. Articolo 13
  14. Articolo 14
  15. Articolo 15 Las pólizas, recibos o cualquiera otro documento que sea cambiado entre Compañías en virtud de operaciones de reseguros, no llevarán estampillas de impuesto, con excepción de los recibos de pago
  16. Articolo 16 El reseguro de los contratos efectuados en Chile lo harán las Compañías sólo entre las Compañías Nacionales establecidas en el país, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21 Los fondos acumulados, correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales deberán ser invertidos por las Compañías en Chile, en la siguiente forma:
  22. Articolo 22 La Superintendencia fijará los plazos, a contar de la vigencia de esta ley, para que las Compañías cumplan con el artículo anterior
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24 Las entidades aseguradoras, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, deberán constituir anualmente, además del fondo de reserva a que se refiere el artículo anterior, las siguientes reservas:
  25. Articolo 25 Las entidades mutuales de seguros a que se refiere el artículo 4
  26. Articolo 26 El reseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reseguro
  27. Articolo 27
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29 Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reseguros sujetos a esta ley, serán sometidas a la jurisdicción chilena, siendo nulo todo pacto en contrario
  30. Articolo 30 En todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad
  31. Articolo 31
  32. Articolo 32
  33. Articolo 33
  34. Articolo 34 En el caso de haber seguros comprometidos en un incendio de comercio o industria, el Juez nombrará un perito, a fin de que informe al Juzgado sobre la situación comercial y económica del comerciante
  35. Articolo 35 La detención de los comerciantes, en los casos calificados en el artículo 31, podrá durar hasta diez días, a contar de la iniciación del sumario
  36. Articolo 36 En los procesos por incendio, los peritos que en ellos se designen serán nombrados por los Tribunales, de la lista formada por la Superintendencia, conforme al artículo 3, letra g) de esta ley
  37. Articolo 37 Si algún acreedor de alguna Compañía de Seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el Juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Compañía
  38. Articolo 38
  39. Articolo 39
  40. Articolo 40 Interpretando las disposiciones de los artículos 1
  41. Articolo
  42. Articolo 42
  43. Articolo 43
  44. Articolo 44
  45. Articolo 45 La Superintendencia también podrá sancionar a los agentes y corredores que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias que regulen sus funciones
  46. Articolo 46
  47. Articolo 47
  48. Articolo 48
  49. Articolo 49
  50. Articolo 50
  51. Articolo 51
  52. Articolo
  53. Articolo 53
  54. Articolo 54 Las compañías filiales de Agencias Extranjeras actualmente establecidas en Chile, serán consideradas, para los efectos de esta ley, como compañías nacionales
  55. Articolo 55
  56. Articolo
  57. Articolo 57 El capital autorizado de la Caja será de $ 15
  58. Articolo 58
  59. Articolo 59 Las acciones se dividirán en tres clases y se denominarán acciones de la clase "A", de la clase "B" y de la clase "C"
  60. Articolo 60 Las acciones de la clase "A" serán emitidas por un valor total de cinco millones de pesos ($ 5
  61. Articolo 61 Las acciones de la clase "B" serán subscritas exclusivamente por las compañías de seguros que ejerzan su comercio en Chile de acuerdo con la presente ley
  62. Articolo 62
  63. Articolo 63
  64. Articolo 64 Las acciones de la clase "C" podrán ser subscritas y conservadas por cualquiera persona natural o jurídica
  65. Articolo 65
  66. Articolo 66 De los reseguros recibidos, la Caja podrá guardar la parte que estime conveniente, debiendo colocar, a su vez, en el mercado nacional o extranjero, los excedentes respectivos
  67. Articolo 67 El capital y fondos de reserva de la Caja Reaseguradora de Chile, constituyen la garantía especial de sus operaciones, pero además, todas ellas tendrán la garantía y responsabilidad del Estado
  68. Articolo 68
  69. Articolo 69 El Directorio de la Caja, de acuerdo con la Superintendencia, fijará semestralmente las comisiones que la Caja pagará a las Compañías para las operaciones de reseguros
  70. Articolo 70
  71. Articolo 71
  72. Articolo 72 La Caja Reaseguradora de Chile será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros de nacionalidad chilena, entre los cuales figurará el Director Gerente
  73. Articolo 73 Los Directores durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos
  74. Articolo 74
  75. Articolo 75 El Directorio elegirá a su Presidente de entre los representantes de las compañías de seguros
  76. Articolo 76 El quórum necesario para que el Directorio pueda sesionar será de cuatro de sus miembros
  77. Articolo 77 El Director Gerente de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la misma
  78. Articolo 78 Sin perjuicio de lo estatuído en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tendrán la representación legal de la Caja su Presidente y su Director Gerente, los que deberán proceder de consuno
  79. Articolo 79 El Directorio redactará los Estatutos que regirán la administración de la Caja, lo mismo que las modificaciones que se hagan necesarias, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República
  80. Articolo 80 Las utilidades líquidas de la Caja se repartirán del modo siguiente:
  81. Articolo 81
  82. Articolo 82
  83. Articolo
  84. Articolo 84
  85. Articolo 85
  86. Articolo
  87. Articolo 87 Los prospectos, folletos o circulares a que se refiere el artículo anterior deberán contener:
  88. Articolo 88
  89. Articolo 89
  90. Articolo 90 Los gastos de formación de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia
  91. Articolo 91 Los gastos practicados por los organizadores de una Sociedad Anónima que no llegare a obtener su instalación legal, serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno en contra de los subscriptores
  92. Articolo 92
  93. Articolo 93
  94. Articolo 94
  95. Articolo 95
  96. Articolo 96 Las sociedades anónimas legalmente instaladas, tengan o no completo su capital autorizado, podrán disminuirlo por vía de la reforma de sus estatutos
  97. Articolo 97
  98. Articolo 98
  99. Articolo 99 Los cargos de director y gerente de una sociedad son incompatibles entre sí
  100. Articolo 100
  101. Articolo 101 El Director que se ausentare del país por más de tres meses cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite
  102. Articolo 102 Las funciones de Director de una Sociedad Anónima no son delegables
  103. Articolo 103
  104. Articolo 104
  105. Articolo 105
  106. Articolo 106
  107. Articolo 107
  108. Articolo 108
  109. Articolo 109
  110. Articolo 110 La Sociedad Anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le concierna
  111. Articolo 111
  112. Articolo 112 Los notarios de toda la República estarán obligados a comunicar mensualmente a la Superintendencia la formación de las Sociedades Anónimas
  113. Articolo 113 Las Sociedades enviarán quincenalmente a la Superintendencia una nómina de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre del comprador y vendedor
  114. Articolo 114 Todo cambio en el Directorio de una Sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia
  115. Articolo 115
  116. Articolo 116 El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo
  117. Articolo 117
  118. Articolo 118
  119. Articolo 119
  120. Articolo
  121. Articolo 121
  122. Articolo 122 La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga la sociedad su domicilio y debidamente legalizados:
  123. Articolo 123 El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:
  124. Articolo 124
  125. Articolo 125 El Agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido
  126. Articolo 126
  127. Articolo 127
  128. Articolo
  129. Articolo 129 Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina
  130. Articolo 130 La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de veintiún días contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra
  131. Articolo 131
  132. Articolo 132
  133. Articolo 133 EL Superintendente resolverá como árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones
  134. Articolo 134 Las funciones de liquidador a que se refiere el artículo anterior no tendrán remuneración especial
  135. Articolo
  136. Articolo 136
  137. Articolo 137
  138. Articolo 138 La infracción por parte de los Notarios a lo dispuesto en los artículos 86 y 112 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de quinientos pesos
  139. Articolo 139 La infracción a lo dispuesto en el artículo 85, será sancionada en la forma establecida en el inciso 1
  140. Articolo
  141. Articolo 141
  142. Articolo 142 Las reuniones en las Bolsas de Valores serán públicas y todas las operaciones que en ellas se efectúen serán registradas oficialmente
  143. Articolo 143
  144. Articolo 144
  145. Articolo 145 No se admitirán a cotización los títulos de Sociedades Anónimas que no hayan sido declaradas legalmente instaladas
  146. Articolo 146 La cotización de las acciones de una Sociedad podrá suspenderse por acuerdo del Directorio de una Bolsa, con el voto de los dos tercios de sus miembros
  147. Articolo 147
  148. Articolo 148
  149. Articolo 149
  150. Articolo 150 Ningún Corredor, podrá, a ningún pretexto, operar por sí ni por interpuesta persona en interés propio
  151. Articolo 151
  152. Articolo 152 Las Bolsas de Valores Mobiliarios en actual ejercicio tendrán seis meses para modificar sus Reglamentos de acuerdo con la Superintendencia
  153. Articolo 153 Queda vigente en todas sus partes el decreto con fuerza de ley númrero 3, de 12 de Febrero de 1931
  154. Articolo
  155. Articolo 155 El resto del personal necesario al servicio será nombrado por el Superintendente, quien fijará sus obligaciones
  156. Articolo 156
  157. Articolo 157 Los gastos que demande el mantenimiento de la Superintendencia serán costeados por las Compañías de Seguros, la Caja Reaseguradora de Chile y las Sociedades Anónimas, en la forma siguiente:
  158. Articolo 158 El pago de la patente se efectuará en el mes de Marzo de cada año
  159. Articolo 159
  160. Articolo 160
  161. Articolo 161
  162. Articolo 162 Deróganse las leyes N
  163. Articolo
  164. Articolo 2
  165. Articolo 3
  166. Articolo 4
  167. Articolo 5
  168. Articolo 6 Los empleados de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles cesarán en sus funciones el día 30 de Abril corriente
  169. Articolo 7 Traspásanse al ítem 06/09/08/0, los saldos existentes el día primero de Mayo próximo de los ítem 06/05/01 y 06/05/04 del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda
  170. Articolo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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