🇨🇱 Cile
DFL 170 unità
DFL 135cl-legislative-decree-1931-05-09-13510 mag 1931
- Articolo
- Articolo 2
- Articolo
- Articolo
- Articolo 5
- Articolo 6
- Articolo 7 Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las entidades comprendidas en el artículo 4
- Articolo 8 Para los efectos de la aplicación de la presente ley, las compañías de seguros se dividirán en dos grupos
- Articolo 9
- Articolo 10 Para declarar legalmente instalada a una sociedad anónima de seguros, deberá comprobar que tiene subscrito y pagado su capital social, no debiendo ser éste menor de quinientos mil pesos
- Articolo 11 No podrán organizarse nuevas compañías destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos
- Articolo 12 Las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, destinarán trimestralmente a beneficio fiscal el siguiente impuesto:
- Articolo 13
- Articolo 14
- Articolo 15 Las pólizas, recibos o cualquiera otro documento que sea cambiado entre Compañías en virtud de operaciones de reseguros, no llevarán estampillas de impuesto, con excepción de los recibos de pago
- Articolo 16 El reseguro de los contratos efectuados en Chile lo harán las Compañías sólo entre las Compañías Nacionales establecidas en el país, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19
- Articolo 20
- Articolo 21 Los fondos acumulados, correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales deberán ser invertidos por las Compañías en Chile, en la siguiente forma:
- Articolo 22 La Superintendencia fijará los plazos, a contar de la vigencia de esta ley, para que las Compañías cumplan con el artículo anterior
- Articolo 23
- Articolo 24 Las entidades aseguradoras, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, deberán constituir anualmente, además del fondo de reserva a que se refiere el artículo anterior, las siguientes reservas:
- Articolo 25 Las entidades mutuales de seguros a que se refiere el artículo 4
- Articolo 26 El reseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reseguro
- Articolo 27
- Articolo 28
- Articolo 29 Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reseguros sujetos a esta ley, serán sometidas a la jurisdicción chilena, siendo nulo todo pacto en contrario
- Articolo 30 En todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad
- Articolo 31
- Articolo 32
- Articolo 33
- Articolo 34 En el caso de haber seguros comprometidos en un incendio de comercio o industria, el Juez nombrará un perito, a fin de que informe al Juzgado sobre la situación comercial y económica del comerciante
- Articolo 35 La detención de los comerciantes, en los casos calificados en el artículo 31, podrá durar hasta diez días, a contar de la iniciación del sumario
- Articolo 36 En los procesos por incendio, los peritos que en ellos se designen serán nombrados por los Tribunales, de la lista formada por la Superintendencia, conforme al artículo 3, letra g) de esta ley
- Articolo 37 Si algún acreedor de alguna Compañía de Seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el Juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Compañía
- Articolo 38
- Articolo 39
- Articolo 40 Interpretando las disposiciones de los artículos 1
- Articolo
- Articolo 42
- Articolo 43
- Articolo 44
- Articolo 45 La Superintendencia también podrá sancionar a los agentes y corredores que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias que regulen sus funciones
- Articolo 46
- Articolo 47
- Articolo 48
- Articolo 49
- Articolo 50
- Articolo 51
- Articolo
- Articolo 53
- Articolo 54 Las compañías filiales de Agencias Extranjeras actualmente establecidas en Chile, serán consideradas, para los efectos de esta ley, como compañías nacionales
- Articolo 55
- Articolo
- Articolo 57 El capital autorizado de la Caja será de $ 15
- Articolo 58
- Articolo 59 Las acciones se dividirán en tres clases y se denominarán acciones de la clase "A", de la clase "B" y de la clase "C"
- Articolo 60 Las acciones de la clase "A" serán emitidas por un valor total de cinco millones de pesos ($ 5
- Articolo 61 Las acciones de la clase "B" serán subscritas exclusivamente por las compañías de seguros que ejerzan su comercio en Chile de acuerdo con la presente ley
- Articolo 62
- Articolo 63
- Articolo 64 Las acciones de la clase "C" podrán ser subscritas y conservadas por cualquiera persona natural o jurídica
- Articolo 65
- Articolo 66 De los reseguros recibidos, la Caja podrá guardar la parte que estime conveniente, debiendo colocar, a su vez, en el mercado nacional o extranjero, los excedentes respectivos
- Articolo 67 El capital y fondos de reserva de la Caja Reaseguradora de Chile, constituyen la garantía especial de sus operaciones, pero además, todas ellas tendrán la garantía y responsabilidad del Estado
- Articolo 68
- Articolo 69 El Directorio de la Caja, de acuerdo con la Superintendencia, fijará semestralmente las comisiones que la Caja pagará a las Compañías para las operaciones de reseguros
- Articolo 70
- Articolo 71
- Articolo 72 La Caja Reaseguradora de Chile será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros de nacionalidad chilena, entre los cuales figurará el Director Gerente
- Articolo 73 Los Directores durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos
- Articolo 74
- Articolo 75 El Directorio elegirá a su Presidente de entre los representantes de las compañías de seguros
- Articolo 76 El quórum necesario para que el Directorio pueda sesionar será de cuatro de sus miembros
- Articolo 77 El Director Gerente de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la misma
- Articolo 78 Sin perjuicio de lo estatuído en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tendrán la representación legal de la Caja su Presidente y su Director Gerente, los que deberán proceder de consuno
- Articolo 79 El Directorio redactará los Estatutos que regirán la administración de la Caja, lo mismo que las modificaciones que se hagan necesarias, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República
- Articolo 80 Las utilidades líquidas de la Caja se repartirán del modo siguiente:
- Articolo 81
- Articolo 82
- Articolo
- Articolo 84
- Articolo 85
- Articolo
- Articolo 87 Los prospectos, folletos o circulares a que se refiere el artículo anterior deberán contener:
- Articolo 88
- Articolo 89
- Articolo 90 Los gastos de formación de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia
- Articolo 91 Los gastos practicados por los organizadores de una Sociedad Anónima que no llegare a obtener su instalación legal, serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno en contra de los subscriptores
- Articolo 92
- Articolo 93
- Articolo 94
- Articolo 95
- Articolo 96 Las sociedades anónimas legalmente instaladas, tengan o no completo su capital autorizado, podrán disminuirlo por vía de la reforma de sus estatutos
- Articolo 97
- Articolo 98
- Articolo 99 Los cargos de director y gerente de una sociedad son incompatibles entre sí
- Articolo 100
- Articolo 101 El Director que se ausentare del país por más de tres meses cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite
- Articolo 102 Las funciones de Director de una Sociedad Anónima no son delegables
- Articolo 103
- Articolo 104
- Articolo 105
- Articolo 106
- Articolo 107
- Articolo 108
- Articolo 109
- Articolo 110 La Sociedad Anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le concierna
- Articolo 111
- Articolo 112 Los notarios de toda la República estarán obligados a comunicar mensualmente a la Superintendencia la formación de las Sociedades Anónimas
- Articolo 113 Las Sociedades enviarán quincenalmente a la Superintendencia una nómina de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre del comprador y vendedor
- Articolo 114 Todo cambio en el Directorio de una Sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia
- Articolo 115
- Articolo 116 El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo
- Articolo 117
- Articolo 118
- Articolo 119
- Articolo
- Articolo 121
- Articolo 122 La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga la sociedad su domicilio y debidamente legalizados:
- Articolo 123 El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:
- Articolo 124
- Articolo 125 El Agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido
- Articolo 126
- Articolo 127
- Articolo
- Articolo 129 Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina
- Articolo 130 La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de veintiún días contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra
- Articolo 131
- Articolo 132
- Articolo 133 EL Superintendente resolverá como árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones
- Articolo 134 Las funciones de liquidador a que se refiere el artículo anterior no tendrán remuneración especial
- Articolo
- Articolo 136
- Articolo 137
- Articolo 138 La infracción por parte de los Notarios a lo dispuesto en los artículos 86 y 112 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de quinientos pesos
- Articolo 139 La infracción a lo dispuesto en el artículo 85, será sancionada en la forma establecida en el inciso 1
- Articolo
- Articolo 141
- Articolo 142 Las reuniones en las Bolsas de Valores serán públicas y todas las operaciones que en ellas se efectúen serán registradas oficialmente
- Articolo 143
- Articolo 144
- Articolo 145 No se admitirán a cotización los títulos de Sociedades Anónimas que no hayan sido declaradas legalmente instaladas
- Articolo 146 La cotización de las acciones de una Sociedad podrá suspenderse por acuerdo del Directorio de una Bolsa, con el voto de los dos tercios de sus miembros
- Articolo 147
- Articolo 148
- Articolo 149
- Articolo 150 Ningún Corredor, podrá, a ningún pretexto, operar por sí ni por interpuesta persona en interés propio
- Articolo 151
- Articolo 152 Las Bolsas de Valores Mobiliarios en actual ejercicio tendrán seis meses para modificar sus Reglamentos de acuerdo con la Superintendencia
- Articolo 153 Queda vigente en todas sus partes el decreto con fuerza de ley númrero 3, de 12 de Febrero de 1931
- Articolo
- Articolo 155 El resto del personal necesario al servicio será nombrado por el Superintendente, quien fijará sus obligaciones
- Articolo 156
- Articolo 157 Los gastos que demande el mantenimiento de la Superintendencia serán costeados por las Compañías de Seguros, la Caja Reaseguradora de Chile y las Sociedades Anónimas, en la forma siguiente:
- Articolo 158 El pago de la patente se efectuará en el mes de Marzo de cada año
- Articolo 159
- Articolo 160
- Articolo 161
- Articolo 162 Deróganse las leyes N
- Articolo
- Articolo 2
- Articolo 3
- Articolo 4
- Articolo 5
- Articolo 6 Los empleados de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles cesarán en sus funciones el día 30 de Abril corriente
- Articolo 7 Traspásanse al ítem 06/09/08/0, los saldos existentes el día primero de Mayo próximo de los ítem 06/05/01 y 06/05/04 del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda
- Articolo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial