DFL 235

APRUEBA LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

Artículo 1o De acuerdo con lo establecido en el inciso f) del artículo 11 del decreto orgánico de los Ministerios, número 7,912, de 30 de Noviembre de 1927, y en el decreto con fuerza de ley N

Artículo 2

Artículo 3o La Dirección General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado será ejercida por un Director General, quien será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción

Artículo 4o Serán atribuciones del Director General:

Artículo 5o La planta y sueldos del personal serán las fijadas en el decreto número 1,219, de 22 de Julio de 1930

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8o Sólo a falta de personal titulado en dichos Institutos podrá, a juicio del Director General, designarse para estos cargos, personal no titulado

Artículo 9o Los Cajeros gozarán de una asignación anual por pérdidas de caja de trescientos pesos ($ 300), siempre que se consulten los fondos necesarios en la Ley de Presupuestos

Artículo 10Ningún empleado podrá ascender más de dos grados a la vez, y en todo caso deberá haber desempeñado el puesto inferior por lo menos durante ocho meses

Artículo 11Las entradas de la Nación que proporcionarán estos servicios

Artículo 12

Artículo 13Como entradas de la Nación proporcionará, además, estos servicios:

Artículo 14A los consumidores que no hayan pagado en la Caja de la Administración, podrá cobrárseles a domicilio antes de producirse el cobro judicial

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17El servicio de alcantarillado deberá instalarse en cada inmueble dentro de los plazos que fije la ley respectiva

Artículo 18Los propietarios y ocupantes serán responsables de las obstrucciones o deterioros que se ocasionen en los arranques domiciliarios y que no provengan del uso normal y corriente de las instalaciones

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23Será obligación de las Empresas proveer, instalar y conservar los medidores sin cargo ni costo alguno para el consumidor

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28Las interrupciones del servicio y las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias serán penadas con multa hasta de mil pesos ($ 1,000)

Artículo 29El Director General ejercerá la debida fiscalización de las Empresas Particulares, por medio de Inspectores

Artículo 30Las concesiones no podrán ser transferidas sin autorización del Presidente de la República

Artículo 31

Artículo 32El balance de las Empresas Particulares será sometido anualmente al conocimiento de la Administración General de los Servicios y a la aprobación de la Contraloría General de la República

Artículo 33Las Empresas están obligadas a destinar a amortización del capital, a lo menos la décima parte de la entrada neta

Artículo 34Las actuales Empresas y servicios particulares quedan sujetas a las disposiciones del presente decreto con Fuerza de Ley

Artículo 35

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io