Articolo 1o De acuerdo con lo establecido en el inciso f) del artículo 11 del decreto orgánico de los Ministerios, número 7,912, de 30 de Noviembre de 1927, y en el decreto con fuerza de ley N
Artículo 1.o De acuerdo con lo establecido en el inciso f) del artículo 11 del decreto orgánico de los Ministerios, número 7,912, de 30 de Noviembre de 1927, y en el decreto con fuerza de ley N.o 1,430 bis, de 7 de Octubre de 1930, los servicios públicos de agua potable, de agua de mar y salobre, de alcantarillado, con excepción de los dependientes de la Empresa de Agua Potable y la Dirección de Alcantarillado de Santiago, estarán a cargo de Administraciones Provinciales bajo la alta inspección de la "Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado", que dependerá del Ministerio del Interior. La supervigilancia de los servicios particulares y municipales de esta misma clase, será ejercida por el Director General.
Articolo 2
Art. 2.o Los Intendentes tendrán amplias atribuciones para fiscalizar en sus respectivas provincias la marcha de estos servicios, y estarán facultados para autorizar trabajos urgentes; intervenir en el giro de los fondos y fiscalizar las inversiones; hacer efectivas las multas por falta de cumplimiento a los reglamentos; y, en general, podrán ejercer una tuición directa del control sobre el personal, de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento Orgánico del Servicio.
Articolo 3o La Dirección General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado será ejercida por un Director General, quien será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción
Art. 3.o La Dirección General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado será ejercida por un Director General, quien será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción. La Dirección General constará de los Departamentos de Explotación Técnica y de Explotación Comercial.
Articolo 4o Serán atribuciones del Director General:
Art. 4.o Serán atribuciones del Director General:
a) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes y acordar las medidas conducentes a este fin; b) Dictar las normas de explotación técnicas y administrativas a que deben sujetarse los servicios de agua potable, agua de mar y salobre y de alcantarillado; c) Controlar la explotación de empresas particulares, en conformidad a los Reglamentos respectivos; d) Aplicar el Reglamento General de Alcantarillados Particulares, aprobado por decreto supremo número 236, de 30 de Abril de 1926; e) Contratar los empleados a jornal y autorizar la designación de los Recaudadores a comisión; f) Mantener el funcionamiento de las obras, de modo que ellas respondan a las exigencias de la ciencia sanitaria, atendiendo especialmente a asegurar la cantidad y calidad el agua potable; ejecutar las obras de ensanche, de mejoramiento parcial y de conservación de las instalaciones existentes; proponer a la Dirección de Obras Públicas el plan de construcción de obras de Agua Potable y Alcantarillado; revisar los proyecto de construcción de estas obras confeccionadas por la Dirección de Hidráulica de la Dirección de Obras Públicas, en cuanto se relacionen con la explotación, recibir de esta misma oficina las obras nuevas para entregarlas a la explotación y proponer las tarifas; y g) Fiscalizar la producción y recaudación de las entradas de los servicios; proponer al Gobierno los presupuestos de entradas y gastos; fiscalizar el movimiento de materiales; llevar la contabilidad y estadística de los servicios; y proponer toda otra medida destinada a una mejor rentabilidad general.
Articolo 5o La planta y sueldos del personal serán las fijadas en el decreto número 1,219, de 22 de Julio de 1930
Art. 5.o La planta y sueldos del personal serán las fijadas en el decreto número 1,219, de 22 de Julio de 1930.
Articolo 6
Art. 6.o La planta, grados y sueldos del personal de los nuevos servicios que se entreguen a la explotación y que no figuren en la planta del servicio, serán consultados anualmente en la ley de Presupuestos, y quedarán incorporados a la planta en carácter definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.o y 66.o del Estatuto Administrativo.
Articolo 7
Art. 7.o Para desempeñar en propiedad los puestos de Ingenieros, Contadores y Conductores de Obras se requiere, de preferencia, poseer el título correspondiente otorgado por el Estado o por instituciones reconocidas por éste, de acuerdo con la letra f) del artículo 11 del Estatuto Administrativo, o demostrar en el examen de competencia y de antecedentes que se tiene la preparación necesaria para ocupar el cargo.
Articolo 8o Sólo a falta de personal titulado en dichos Institutos podrá, a juicio del Director General, designarse para estos cargos, personal no titulado
Art. 8.o Sólo a falta de personal titulado en dichos Institutos podrá, a juicio del Director General, designarse para estos cargos, personal no titulado. El personal no titulado que desempeñe puestos en estos escalafones, ejercerá sus funciones en las mismas condiciones y con los mismos derechos y prerrogativas que el personal titulado. El Director General, los Administradores de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado y los de los servicios de agua potable de ciudades de más de 25,000 habitantes, deberán ser Ingenieros.
Articolo 9o Los Cajeros gozarán de una asignación anual por pérdidas de caja de trescientos pesos ($ 300), siempre que se consulten los fondos necesarios en la Ley de Presupuestos
Art. 9.o Los Cajeros gozarán de una asignación anual por pérdidas de caja de trescientos pesos ($ 300), siempre que se consulten los fondos necesarios en la Ley de Presupuestos.
Articolo 10Ningún empleado podrá ascender más de dos grados a la vez, y en todo caso deberá haber desempeñado el puesto inferior por lo menos durante ocho meses
Art. 10. Ningún empleado podrá ascender más de dos grados a la vez, y en todo caso deberá haber desempeñado el puesto inferior por lo menos durante ocho meses.
Articolo 11Las entradas de la Nación que proporcionarán estos servicios
Art. 11. Las entradas de la Nación que proporcionarán estos servicios. Las constituirán el producto de las tarifas correspondientes, que apruebe el Presidente de la República, y de la contribución de alcantarillado fijada por las leyes respectivas, y las nuevas entradas que se determinen por Ley. Las tarifas de los servicios de agua potable se fijarán de modo que con el producto de todos los servicios se cubran los gastos de explotación, se atienda a la conservación, mejoramiento y ensanche de las instalaciones, y se paguen los intereses y la amortización de las sumas invertidas en la construcción de las obras.
Articolo 12
Art. 12. Será obligación de los consumidores en los servicios de agua potable, de mar y salobre, pagar la tarifa mínima correspondiente al diámetro del arranque fijado por el Administrador, aunque no haya habido consumo por deshabitación del inmueble o porque el agua haya escaseado o faltado. La tarifa mínima es el derecho que debe pagarse por tener instalado el servicio.
Articolo 13Como entradas de la Nación proporcionará, además, estos servicios:
Art. 13. Como entradas de la Nación proporcionará, además, estos servicios:
a) Los intereses penales en que incurran los deudores morosos; b) El producto de la venta de las especies dadas de baja.
Articolo 14A los consumidores que no hayan pagado en la Caja de la Administración, podrá cobrárseles a domicilio antes de producirse el cobro judicial
Art. 14. A los consumidores que no hayan pagado en la Caja de la Administración, podrá cobrárseles a domicilio antes de producirse el cobro judicial. Para efectuar este cobro a domicilio podrá establecerse una comisión de cobranzas que no excederá del 10 por ciento a favor de la persona encargada de hacer la cobranza.
Articolo 15
Art. 15. Si vencidos los plazos reglamentarios, el deudor no pagare los recibos devengados, el Administrador podrá solicitar del Juzgado la autorización para cortar el servicio, haciéndose las notificaciones por aviso y considerándose cumplida la notificación a los cinco días de publicado el aviso. Tanto estos recibos como las demás cuentas que se formulen por trabajos en las instalaciones domiciliarias y por multas, tendrán mérito ejecutivo y gozarán de los mismos privilegios que los créditos fiscales provenientes de impuestos devengados, no pudiéndose oponer otras excepciones que aquellas que proceden respecto de dichos créditos. La interrupción del arranque en el caso de mora en el pago, podrá ser ejecutada también a pedido del propietario del inmueble. El pago de estas cuentas corresponde al propietario del respectivo inmueble, quien se subroga respecto de terceros, en los derechos de la Empresa.
Articolo 16
Art. 16. En las poblaciones dotadas de servicios de agua potable, y de mar o salobre, será obligación de los propietarios instalar a su costa los arranques domiciliarios y medidores para el servicio de sus respectivos inmuebles, dentro de un plazo no superior a seis meses, contado desde el día en que se declare en explotación la cañería matriz correspondiente. Solamente el arranque se considerará como de propiedad del servicio. El medidor y el arranque serán instalados por la Administración con personal propio y ella atenderá a su conservación con el recargo que fije el Presidente de la República y que se cobre sobre el valor de la instalación, el que deberá ser pagado previamente por el interesado. Las sumas que abonen los particulares por el valor de los arranques y por su conservación, serán consignadas en la Tesorería Fiscal en una cuenta de depósito, y el Administrador podrá girar con cargo a ella para atender a los gastos de construcción de arranques y a su conservación. Igualmente, se consignarán en dicha cuenta las sumas que se cobren por análisis de aguas potables y con cargo a ellas podrá girar la Dirección General para efectuar los gastos correspondiente, incluyendo el honorario de los empleados que efectúen los análisis.
Articolo 17El servicio de alcantarillado deberá instalarse en cada inmueble dentro de los plazos que fije la ley respectiva
Art. 17. El servicio de alcantarillado deberá instalarse en cada inmueble dentro de los plazos que fije la ley respectiva. Los predios en que no se instalaren los servicios de agua potable o alcantarillado, podrán ser clausurados por el representante del Ejecutivo.
Articolo 18Los propietarios y ocupantes serán responsables de las obstrucciones o deterioros que se ocasionen en los arranques domiciliarios y que no provengan del uso normal y corriente de las instalaciones
Art. 18. Los propietarios y ocupantes serán responsables de las obstrucciones o deterioros que se ocasionen en los arranques domiciliarios y que no provengan del uso normal y corriente de las instalaciones. Los encargados de vigilar la construcción y explotación de las obras de alcantarillado y agua potable o de mar, tendrán libre acceso a los inmuebles de propiedad particular para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, presentando orden escrita del Jefe del Servicio. Los propietarios y ocupantes de inmuebles dotados de servicio y los empresarios que intervengan en las instalaciones de los servicios domiciliarios, quedarán sometidos en cuanto les concierna respectivamente, a las prescripciones y a las multas que, hasta el máximo de cien pesos ($ 100), podrá imponer el Reglamento.
Articolo 19
Art. 19. Las personas que tengan a su cargo la administración fiscal del servicio de agua potable, de mar o salobre o alcantarillado, deberán ordenar la suspensión de la provisión de agua y la clausura del arranque del alcantarillado en aquellos inmuebles en que se adeudaren más de tres períodos del pago, sin perjuicio de la acción ejecutiva para el cobro de lo adeudado y demás acciones pertinentes. En los casos en que decretare la suspensión de la provisión de agua potable o la clausura de un servicio de alcantarillado, el Administrador de Servicio dará cuenta de lo resuelto al representante del Ejecutivo para que se proceda a la clausura del inmueble. En caso de constatarse la existencia de un arranque clandestino o fraudulento, el propietario del respectivo inmueble adeudará el doble de la tarifa correspondiente, vigente al tiempo de descubrirse el arranque.
Articolo 20
Art. 20. Para instalar un servicio público de agua potable, salobre y de mar y de alcantarillado destinado a ser explotado por un particular, se requiere autorización del Presidente de la República, otorgada previa presentación de una solicitud en que se acompañará un anteproyecto de las obras y un estudio justificativo de las tarifas que se piensa cobrar.
Articolo 21
Art. 21. Otorgada una concesión, el interesado estará obligado a presentar el proyecto definitivo y una boleta de garantía de cumplimiento de las obligaciones que contrae y a construir las obras, dentro de un plazo determinado, bajo pena de caducidad de la concesión y de pérdida de la boleta correspondiente. El producto del remate, previa devolución al interesado de los gastos que haya hecho, debe ingresar en arcas fiscales.
Articolo 22
Art. 22. Será obligación de los propietarios instalar a su costa los arranques domiciliarios de agua potable dentro de un plazo de seis meses contados desde el día en que se declare en explotación el servicio; y los arranques domiciliaros de alcantarillado dentro de un plazo de un año contado desde la misma fecha. La declaratoria en explotación debe ser hecha por el Director General. Los predios en que no se instalaren los servicios de agua potable o alcantarillado podrán ser clausurados por el representante del Ejecutivo.
Articolo 23Será obligación de las Empresas proveer, instalar y conservar los medidores sin cargo ni costo alguno para el consumidor
Art. 23. Será obligación de las Empresas proveer, instalar y conservar los medidores sin cargo ni costo alguno para el consumidor.
Articolo 24
Art. 24. Si transcurridos tres meses después de la emisión de un recibo, éste no fuese abonado, la Empresa podrá pedir al Inspector Fiscal la certificación de este hecho y con este certificado podrá pedir al Juzgado que ordene la interrupción del arranque respectivo. Tanto estos recibos como las demás cuentas que se formulen por instalación del arranque tendrá mérito ejecutivo, si tienen el certificado competente del Inspector Fiscal.
Articolo 25
Art. 25. El Director General supervigilará el cumplimiento de las normas de contabilidad que deberán seguir las Empresas y podrá examinar y controlar las cuentas de las Empresas para los efectos de la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.
Articolo 26
Art. 26. Las tarifas se calcularán de modo que las entradas de la Empresa cubran los gastos de explotación y conservación de las obras, que permitan formar un fondo para renovación de las instalaciones y rendir un interés hasta de un 10 por ciento del capital inmovilizado y reconocido por el Presidente de la República.
Articolo 27
Art. 27. Las Empresas estarán obligadas a mantener en perfecto estado las instalaciones, a fin de evitar interrupciones en el servicio; deberán ejecutar las obras de ensanche necesarias dentro del plazo que fije el Director General, y siempre que las tarifas cumplan con la condición fijada en el artículo anterior. En los servicios de agua potable, el agua será proporcionada en la calidad y cantidad fijadas en la concesión. En los servicios de alcantarillado, la explotación deberá mantenerse de modo que la red no produzca malos olores ni filtraciones, y las obras de purificación deberán entregar el afluente con la calidad fijada en la concesión.
Articolo 28Las interrupciones del servicio y las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias serán penadas con multa hasta de mil pesos ($ 1,000)
Art. 28. Las interrupciones del servicio y las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias serán penadas con multa hasta de mil pesos ($ 1,000). La primera interrupción será penda con multa hasta de quinientos pesos ($ 500), y la segunda, con una multa de mil pesos ($ 1,000). En caso de que una Empresa particular de agua potable salobre o de mar interrumpa la provisión de agua de una población o se niegue a ejecutar las obras o a adoptar las medidas que sean necesarias para mantener la dotación y calidad del agua, el Presidente de la República, por intermedio del Director General, podrá tomar bajo su dirección por la vía administrativa a costa de la Empresa, la explotación del servicio, y adoptar todas las medidas que sean del caso para el buen servicio.
Articolo 29El Director General ejercerá la debida fiscalización de las Empresas Particulares, por medio de Inspectores
Art. 29. El Director General ejercerá la debida fiscalización de las Empresas Particulares, por medio de Inspectores. El Presidente de la República determinará la suma que cada Empresa depositará en arcas fiscales, para costear los gastos de fiscalización. Los sueldos no serán inferiores al grado 26.o del artículo 66 del Estatuto Administrativo.
Articolo 30Las concesiones no podrán ser transferidas sin autorización del Presidente de la República
Art. 30. Las concesiones no podrán ser transferidas sin autorización del Presidente de la República.
Articolo 31
Art. 31. El Estado podrá adquirir un servicio de agua potable o alcantarillado en cualquier tiempo después de diez años de otorgada la concesión, pagando únicamente el valor no amortizado del capital empleado en las obras de primer establecimiento.
Articolo 32El balance de las Empresas Particulares será sometido anualmente al conocimiento de la Administración General de los Servicios y a la aprobación de la Contraloría General de la República
Art. 32. El balance de las Empresas Particulares será sometido anualmente al conocimiento de la Administración General de los Servicios y a la aprobación de la Contraloría General de la República.
Articolo 33Las Empresas están obligadas a destinar a amortización del capital, a lo menos la décima parte de la entrada neta
Art. 33. Las Empresas están obligadas a destinar a amortización del capital, a lo menos la décima parte de la entrada neta.
Articolo 34Las actuales Empresas y servicios particulares quedan sujetas a las disposiciones del presente decreto con Fuerza de Ley
Art. 34. Las actuales Empresas y servicios particulares quedan sujetas a las disposiciones del presente decreto con Fuerza de Ley.
Articolo 35
Art. 35. Se establece una multa de cincuenta pesos ($ 50), por cada cabeza de ganado, a los dueños de los animales que sean encontrados en terrenos fiscales destinados a Hoya Hidrográficas de los Servicios de Agua Potable, que se hará efectiva en la forma que lo determine el Reglamento. Este decreto comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial. Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a él. Se autoriza al Presidente de la República para dictar los Reglamentos que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de la presente Ley y de la Ley Orgánica de la Dirección General de Alcantarillado de la provincia de Santiago, dictada por Decreto con Fuerza de Ley número 165, de fecha 11 del actual.