🇨🇱 Chile
DFL 78 unidades
Aprueba el Estatuto Orgánico Universitario
DFL 280cl-legislative-decree-1931-05-30-28030 may 1931
- Artículo 1
- Artículo 2 o La Universidad de Chile es persona jurídica de derecho público, goza de autonomía, y su representante legal es el Rector
- Artículo 3 o La Universidad se compone de Facultades cuya creación o supresión, se hará por el Gobierno, a propuesta del Consejo Universitario
- Artículo 4 o La dirección superior de la Universidad será ejercida por el Rector y por el Consejo Universitario
- Artículo 5 o El Consejo Universitario se compone:
- Artículo 6 o La Universidad de Chile, tendrá un patrimonio propio, cuya formación, administración e inversión se regirán por las disposiciones de esta ley y de los Reglamentos que sobre el particular se dicten
- Artículo 7 o El nombramiento del Rector de la Universidad se hará por el Presidente de la República, a propuesta de las facultades reunidas en Claustro Pleno
- Artículo 8
- Artículo 9 o El Rector es el órgano de comunicación de la Universidad con todas las autoridades de la República y con las corporaciones nacionales y extranjeras
- Artículo 10 El nombramiento del Secretario de la Universidad se hará por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Universitario
- Artículo 11 El Secretario General de la Universidad es también Secretario del Consejo Universitario, y le corresponde:
- Artículo 12 El Ministro de Educación Pública podrá, cuando lo estime conveniente, concurrir a las sesiones del Consejo Universitario
- Artículo 13 Corresponde al Consejo Universitario:
- Artículo 14 Las Facultades se componen de miembros docentes, académicos y honorarios
- Artículo 15
- Artículo 16 Son miembros honorarios las personas que obtuvieren este título por designación de las Facultades respectivas
- Artículo 17 Todos los miembros de cada Facultad podrán participar en sus deliberaciones, pero su derecho a voto quedará sujeto a las disposiciones pertinentes de la presente Ley
- Artículo 18 Corresponde a las Facultades:
- Artículo 19 Los Secretarios de las Facultades deberán ser profesores ordinarios y serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de las Facultades y por conducto del Rector de la Universidad
- Artículo 20 El nombramiento de los Decanos se hará por el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Facultad y por conducto del Rector, y deberá recaer en un miembro docente de ella
- Artículo 21 Los Decanos tienen la dirección y vigilancia, de la enseñanza que se imparte en las Facultades y les corresponde:
- Artículo 22
- Artículo
- Artículo 24 La enseñanza profesional superior se dará en las Escuelas Universitarias de las Facultades
- Artículo 25 Los Directores de las Escuelas Universitarias deberán ser miembros docentes de la Facultad respectiva y serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Universitario
- Artículo
- Artículo 27
- Artículo 28 Los miembros docentes de cada Facultad tienen la responsabilidad inmediata de la enseñanza que tuvieren a su cargo en las Escuelas Universitarias
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32 Dependientes de los profesores ordinarios podrá haber profesores auxiliares y encargados de cursos
- Artículo 33 Forman parte también del personal docente de la Universidad los profesores contratados
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37 La Universidad debe protección a sus alumnos y procurará su bienestar y perfeccionamiento
- Artículo 38 Los alumnos de cada Escuela tendrán derecho a hacer oír su voz en el seno de las Facultades, cuando se trate de asuntos de interés especial para el bienestar del alumnado
- Artículo 39 Los alumnos de las Universidades reconocidas por el Supremo Gobierno, rendirán sus exámenes en la forma indicada en el artículo 66, inciso 3
- Artículo 40 En cada Facultad de la Universidad de Chile, habrá los grados de Licenciado y Doctor y los títulos profesionales correspondientes a las Escuelas Universitarias que funcionen bajo su dependencia
- Artículo 41 En la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, el grado de Licenciado se considerará como título profesional de Ingeniero
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45 Los títulos profesionales otorgados por la Universidad de Chile se exigirán:
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49 La propuesta para Secretario de la Universidad se hará en terna formada por el Consejo Universitario, convocado al efecto por el Rector, con quince días de anticipación
- Artículo 50
- Artículo 51 La Facultad podrá proponer a personas que tengan fundados motivos para creerlas competentes y aptas, y que cumpliendo con los requisitos, no se hayan presentado al concurso de antecedentes
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54 Los cursos libres estarán a cargo de profesores universitarios o de personas que las Facultades designen y se abrirán previa aprobación por ellas del programa que en ellos se desarrolle
- Artículo 55
- Artículo 56 El patrimonio de la Universidad se compone de bienes y rentas
- Artículo 57 Son bienes de la Universidad:
- Artículo 58 Son rentas de la Universidad:
- Artículo 59 Son aranceles universitarios:
- Artículo 60 Los bienes de la Universidad no están sujetos a impuestos ni contribuciones fiscales o municipales
- Artículo 61 Mientras el fondo universitario no alcance a la suma de diez millones de pesos, la Universidad recibirá anualmente del erario nacional, una cuota extraordinaria de quinientos mil pesos
- Artículo 62 La Universidad hará sus adquisiciones, impresiones, encuadernaciones, etc
- Artículo 63 La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el Rector, en conformidad a las leyes generales que rijan la materia
- Artículo 64
- Artículo 65 Los establecimientos universitarios particulares podrán organizar como crean conveniente sus servicios educacionales
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70 El personal universitario se divide en:
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74 La Universidad de Chile se compondrá por ahora de las siguientes Facultades:
- Artículo 75 La disposición del inciso 2
- Artículo 76
- Artículo 77 Se derogan las disposiciones legales dictadas anteriormente y que sean contrarias a la presente Ley
- Artículo 78 Esta Ley comenzará a regir a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial