🇨🇱 Chile
DFL 78 units
Aprueba el Estatuto Orgánico Universitario
DFL 280cl-legislative-decree-1931-05-30-280May 30, 1931
- Article 1
- Article 2 o La Universidad de Chile es persona jurídica de derecho público, goza de autonomía, y su representante legal es el Rector
- Article 3 o La Universidad se compone de Facultades cuya creación o supresión, se hará por el Gobierno, a propuesta del Consejo Universitario
- Article 4 o La dirección superior de la Universidad será ejercida por el Rector y por el Consejo Universitario
- Article 5 o El Consejo Universitario se compone:
- Article 6 o La Universidad de Chile, tendrá un patrimonio propio, cuya formación, administración e inversión se regirán por las disposiciones de esta ley y de los Reglamentos que sobre el particular se dicten
- Article 7 o El nombramiento del Rector de la Universidad se hará por el Presidente de la República, a propuesta de las facultades reunidas en Claustro Pleno
- Article 8
- Article 9 o El Rector es el órgano de comunicación de la Universidad con todas las autoridades de la República y con las corporaciones nacionales y extranjeras
- Article 10 El nombramiento del Secretario de la Universidad se hará por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Universitario
- Article 11 El Secretario General de la Universidad es también Secretario del Consejo Universitario, y le corresponde:
- Article 12 El Ministro de Educación Pública podrá, cuando lo estime conveniente, concurrir a las sesiones del Consejo Universitario
- Article 13 Corresponde al Consejo Universitario:
- Article 14 Las Facultades se componen de miembros docentes, académicos y honorarios
- Article 15
- Article 16 Son miembros honorarios las personas que obtuvieren este título por designación de las Facultades respectivas
- Article 17 Todos los miembros de cada Facultad podrán participar en sus deliberaciones, pero su derecho a voto quedará sujeto a las disposiciones pertinentes de la presente Ley
- Article 18 Corresponde a las Facultades:
- Article 19 Los Secretarios de las Facultades deberán ser profesores ordinarios y serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de las Facultades y por conducto del Rector de la Universidad
- Article 20 El nombramiento de los Decanos se hará por el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Facultad y por conducto del Rector, y deberá recaer en un miembro docente de ella
- Article 21 Los Decanos tienen la dirección y vigilancia, de la enseñanza que se imparte en las Facultades y les corresponde:
- Article 22
- Article
- Article 24 La enseñanza profesional superior se dará en las Escuelas Universitarias de las Facultades
- Article 25 Los Directores de las Escuelas Universitarias deberán ser miembros docentes de la Facultad respectiva y serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Universitario
- Article
- Article 27
- Article 28 Los miembros docentes de cada Facultad tienen la responsabilidad inmediata de la enseñanza que tuvieren a su cargo en las Escuelas Universitarias
- Article 29
- Article 30
- Article 31
- Article 32 Dependientes de los profesores ordinarios podrá haber profesores auxiliares y encargados de cursos
- Article 33 Forman parte también del personal docente de la Universidad los profesores contratados
- Article 34
- Article 35
- Article 36
- Article 37 La Universidad debe protección a sus alumnos y procurará su bienestar y perfeccionamiento
- Article 38 Los alumnos de cada Escuela tendrán derecho a hacer oír su voz en el seno de las Facultades, cuando se trate de asuntos de interés especial para el bienestar del alumnado
- Article 39 Los alumnos de las Universidades reconocidas por el Supremo Gobierno, rendirán sus exámenes en la forma indicada en el artículo 66, inciso 3
- Article 40 En cada Facultad de la Universidad de Chile, habrá los grados de Licenciado y Doctor y los títulos profesionales correspondientes a las Escuelas Universitarias que funcionen bajo su dependencia
- Article 41 En la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, el grado de Licenciado se considerará como título profesional de Ingeniero
- Article 42
- Article 43
- Article 44
- Article 45 Los títulos profesionales otorgados por la Universidad de Chile se exigirán:
- Article 46
- Article 47
- Article 48
- Article 49 La propuesta para Secretario de la Universidad se hará en terna formada por el Consejo Universitario, convocado al efecto por el Rector, con quince días de anticipación
- Article 50
- Article 51 La Facultad podrá proponer a personas que tengan fundados motivos para creerlas competentes y aptas, y que cumpliendo con los requisitos, no se hayan presentado al concurso de antecedentes
- Article 52
- Article 53
- Article 54 Los cursos libres estarán a cargo de profesores universitarios o de personas que las Facultades designen y se abrirán previa aprobación por ellas del programa que en ellos se desarrolle
- Article 55
- Article 56 El patrimonio de la Universidad se compone de bienes y rentas
- Article 57 Son bienes de la Universidad:
- Article 58 Son rentas de la Universidad:
- Article 59 Son aranceles universitarios:
- Article 60 Los bienes de la Universidad no están sujetos a impuestos ni contribuciones fiscales o municipales
- Article 61 Mientras el fondo universitario no alcance a la suma de diez millones de pesos, la Universidad recibirá anualmente del erario nacional, una cuota extraordinaria de quinientos mil pesos
- Article 62 La Universidad hará sus adquisiciones, impresiones, encuadernaciones, etc
- Article 63 La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el Rector, en conformidad a las leyes generales que rijan la materia
- Article 64
- Article 65 Los establecimientos universitarios particulares podrán organizar como crean conveniente sus servicios educacionales
- Article 66
- Article 67
- Article 68
- Article 69
- Article 70 El personal universitario se divide en:
- Article 71
- Article 72
- Article 73
- Article 74 La Universidad de Chile se compondrá por ahora de las siguientes Facultades:
- Article 75 La disposición del inciso 2
- Article 76
- Article 77 Se derogan las disposiciones legales dictadas anteriormente y que sean contrarias a la presente Ley
- Article 78 Esta Ley comenzará a regir a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial