DFL 280

Aprueba el Estatuto Orgánico Universitario

Artículo 1

Artículo 2o La Universidad de Chile es persona jurídica de derecho público, goza de autonomía, y su representante legal es el Rector

Artículo 3o La Universidad se compone de Facultades cuya creación o supresión, se hará por el Gobierno, a propuesta del Consejo Universitario

Artículo 4o La dirección superior de la Universidad será ejercida por el Rector y por el Consejo Universitario

Artículo 5o El Consejo Universitario se compone:

Artículo 6o La Universidad de Chile, tendrá un patrimonio propio, cuya formación, administración e inversión se regirán por las disposiciones de esta ley y de los Reglamentos que sobre el particular se dicten

Artículo 7o El nombramiento del Rector de la Universidad se hará por el Presidente de la República, a propuesta de las facultades reunidas en Claustro Pleno

Artículo 8

Artículo 9o El Rector es el órgano de comunicación de la Universidad con todas las autoridades de la República y con las corporaciones nacionales y extranjeras

Artículo 10El nombramiento del Secretario de la Universidad se hará por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Universitario

Artículo 11El Secretario General de la Universidad es también Secretario del Consejo Universitario, y le corresponde:

Artículo 12El Ministro de Educación Pública podrá, cuando lo estime conveniente, concurrir a las sesiones del Consejo Universitario

Artículo 13Corresponde al Consejo Universitario:

Artículo 14Las Facultades se componen de miembros docentes, académicos y honorarios

Artículo 15

Artículo 16Son miembros honorarios las personas que obtuvieren este título por designación de las Facultades respectivas

Artículo 17Todos los miembros de cada Facultad podrán participar en sus deliberaciones, pero su derecho a voto quedará sujeto a las disposiciones pertinentes de la presente Ley

Artículo 18Corresponde a las Facultades:

Artículo 19Los Secretarios de las Facultades deberán ser profesores ordinarios y serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de las Facultades y por conducto del Rector de la Universidad

Artículo 20El nombramiento de los Decanos se hará por el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Facultad y por conducto del Rector, y deberá recaer en un miembro docente de ella

Artículo 21Los Decanos tienen la dirección y vigilancia, de la enseñanza que se imparte en las Facultades y les corresponde:

Artículo 22

Artículo

Artículo 24La enseñanza profesional superior se dará en las Escuelas Universitarias de las Facultades

Artículo 25Los Directores de las Escuelas Universitarias deberán ser miembros docentes de la Facultad respectiva y serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Universitario

Artículo

Artículo 27

Artículo 28Los miembros docentes de cada Facultad tienen la responsabilidad inmediata de la enseñanza que tuvieren a su cargo en las Escuelas Universitarias

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32Dependientes de los profesores ordinarios podrá haber profesores auxiliares y encargados de cursos

Artículo 33Forman parte también del personal docente de la Universidad los profesores contratados

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37La Universidad debe protección a sus alumnos y procurará su bienestar y perfeccionamiento

Artículo 38Los alumnos de cada Escuela tendrán derecho a hacer oír su voz en el seno de las Facultades, cuando se trate de asuntos de interés especial para el bienestar del alumnado

Artículo 39Los alumnos de las Universidades reconocidas por el Supremo Gobierno, rendirán sus exámenes en la forma indicada en el artículo 66, inciso 3

Artículo 40En cada Facultad de la Universidad de Chile, habrá los grados de Licenciado y Doctor y los títulos profesionales correspondientes a las Escuelas Universitarias que funcionen bajo su dependencia

Artículo 41En la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, el grado de Licenciado se considerará como título profesional de Ingeniero

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45Los títulos profesionales otorgados por la Universidad de Chile se exigirán:

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49La propuesta para Secretario de la Universidad se hará en terna formada por el Consejo Universitario, convocado al efecto por el Rector, con quince días de anticipación

Artículo 50

Artículo 51La Facultad podrá proponer a personas que tengan fundados motivos para creerlas competentes y aptas, y que cumpliendo con los requisitos, no se hayan presentado al concurso de antecedentes

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54Los cursos libres estarán a cargo de profesores universitarios o de personas que las Facultades designen y se abrirán previa aprobación por ellas del programa que en ellos se desarrolle

Artículo 55

Artículo 56El patrimonio de la Universidad se compone de bienes y rentas

Artículo 57Son bienes de la Universidad:

Artículo 58Son rentas de la Universidad:

Artículo 59Son aranceles universitarios:

Artículo 60Los bienes de la Universidad no están sujetos a impuestos ni contribuciones fiscales o municipales

Artículo 61Mientras el fondo universitario no alcance a la suma de diez millones de pesos, la Universidad recibirá anualmente del erario nacional, una cuota extraordinaria de quinientos mil pesos

Artículo 62La Universidad hará sus adquisiciones, impresiones, encuadernaciones, etc

Artículo 63La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el Rector, en conformidad a las leyes generales que rijan la materia

Artículo 64

Artículo 65Los establecimientos universitarios particulares podrán organizar como crean conveniente sus servicios educacionales

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70El personal universitario se divide en:

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74La Universidad de Chile se compondrá por ahora de las siguientes Facultades:

Artículo 75La disposición del inciso 2

Artículo 76

Artículo 77Se derogan las disposiciones legales dictadas anteriormente y que sean contrarias a la presente Ley

Artículo 78Esta Ley comenzará a regir a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

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