DFL 256

FIJA EL NUEVO ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo 4o Las personas que sirvan cargos consultados en la planta, podrán ser titulares, interinos, suplentes y subrogantes

Artículo 5o Sólo podrá contratarse personal:

Artículo 6

Artículo

Artículo 8

Artículo 9o No podrá asignarse a ningún empleo de planta o a contrata otros sueldos bases que los fijados a la respectiva categoría o grado del artículo 19

Artículo 10

Artículo

Artículo 12Sólo se podrá ingresar a la planta de la Administración Pública como empleado titular, en el último grado de los escalafones de los respectivos servicios

Artículo 13

Artículo 14La provisión de los empleos se hará a propuesta del jefe respectivo

Artículo 15El nombramiento de los funcionarios superiores al grado 3

Artículo 16En igualdad de condiciones, los nombramientos deberán efectuarse según el siguiente orden de prelación:

Artículo

Artículo 18No podrán ser reincorporados en la Administración Pública:

Artículo

Artículo 20

Artículo 21El Presidente de la República podrá fijar sueldos de asimilación a los recaudadores o cobradores retribuídos a comisión, como asimismo, a otro personal que se desempeñe en condiciones análogas

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24Las remuneraciones se ajustarán por mensualidades iguales y vencidas, sin perjuicio de que el pago pueda anticiparse para facilitar la contabilidad

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27El empleado tiene derecho al pago de una asignación por cada carga de familia, constituyendo cargas las personas que se indican a continuación, siempre que vivan a sus expensas:

Artículo 28

Artículo 29La asignación familiar, la solicitud en que se impetre el beneficio, como asimismo, los documentos que se acompañan para justificarlo, estarán exentos de impuestos y de derechos notariales

Artículo 30

Artículo 31El derecho a la asignación familiar se extingue:

Artículo 32La asignación familiar por cada carga será de $ 620 mensuales

Artículo 33Cuando dos o más empleados tuvieren derecho a impetrar el pago de la asignación por un mismo causante, ésta se otorgará a aquel a cuyas expensas viviere

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo 38

Artículo

Artículo 40El Presidente de la República determinará por decreto los servicios que deban o pueden trabajar en forma permanente o temporal, en días feriados o festivos

Artículo

Artículo

Artículo 43

Artículo 44La retribución básica correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir el sueldo mensual por 30, 60 y 210, respectivamente

Artículo

Artículo 46

Artículo 47El empleado no tendrá derecho a viáticos durante los días que reciba alimentación y alojamiento por cuenta del Estado

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51El empleado que percibiere viáticos sin tener legalmente derecho a ello, podrá ser sancionado con una multa equivalente a quince días de sueldo, sin perjuicio del reintegro de la suma pagada

Artículo

Artículo 53

Artículo

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58Los sueldos de los Intendentes, Gobernadores, Visitadores Generales de Intendencias y Gobernaciones, y Subdelegados, no estarán afectos a las reducciones a que se refiere el artículo 56

Artículo

Artículo 60La calificación anterior al ingreso del empleado al Servicio Militar se mantendrá hasta la que se efectúe después de reasumir sus funciones

Artículo 61La calificación abarcará el período comprendido entre el 1

Artículo

Artículo 63Los empleados que asciendan ocuparán en el escalafón el último lugar en su nuevo grado, hasta la próxima calificación

Artículo 64Los empleados se separarán en cada servicio en tantos escalafones como sea necesario, atendiendo a las diferentes especialidades o cometidos funcionales

Artículo 65

Artículo 66

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72Los promociones se resolverán por las autoridades a las cuales corresponda hacer los nombramientos

Artículo 73

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo 77

Artículo 78Cuando excepcionalmente las necesidades del servicio impidan a un funcionario utilizar su feriado anual, tendrá derecho a hacer uso de él o a completarlo en el año siguiente

Artículo 79Los empleados que presten sus servicios en reparticiones que dejen de funcionar cada año por un lapso superior al del feriado, no gozarán del derecho que otorga el artículo 76

Artículo

Artículo 81Por decreto expedido con la fórmula "Por orden del Presidente", podrán concederse permisos para que los empleados se ausenten del servicio, sin goce de remuneraciones, en los siguientes casos:

Artículo 82El empleado que fuere llamado al Servicio Militar, o que voluntariamente se presentare a cumplir con dicha ley, se considerará que disfruta de permiso para ausentarse del servicio

Artículo

Artículo 84Las licencias se concederán por resolución de los Jefes Superiores del Servicio, que se tramitarán ante la Contraloría General de la República

Artículo

Artículo 86Se considerarán accidentes en actos del servicio, los que se produzcan cuando el empleado se dirija a desempeñar sus funciones

Artículo 87

Artículo 88

Artículo

Artículo 90Los empleados tienen la plenitud de sus derechos cívicos

Artículo

Artículo

Artículo 93

Artículo

Artículo 95Los empleados interinos podrán desempeñarse como tales por un plazo no mayor de seis meses

Artículo

Artículo 97Las permutas se resolverán por las autoridades a las cuales corresponda hacer el nombramiento, previo informe favorable de los Jefes de Servicio

Artículo 98Los decretos por los cuales se acepte la permuta de funcionarios que pertenezcan a servicios dependientes de diferentes Ministerios, deberán llevar la firma de los respectivos Ministros

Artículo 99El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra, sino en los siguientes casos:

Artículo

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108El empleado cumplirá fiel y esmeradamente sus deberes para con el servicio y tiene la obligación de obedecer las órdenes que le imparta el superior jerárquico

Artículo 109El horario de atención al público en las reparticiones de la Administración Pública será fijado por decreto expedido por el Ministerio del Interior

Artículo 110La función impone al empleado que la ejerce la obligación de atender esmerada y cortesmente a toda persona que concurra ante él

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113El empleado que, en razón de sus funciones, solicite, acepte o se haga prometer donativos o cualquier otra ventaja para sí o en favor de terceros, será destituído

Artículo 114El funcionario debe proporcionar con absoluta fidelidad y precisión los datos que deben inscribirse en su Hoja de Servicios, así como las declaraciones concernientes a las cargas de familia

Artículo 115

Artículo 116El empleado debe desempeñar sus funciones durante toda la jornada de trabajo

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 120Todo funcionario tiene la obligación de justificarse ante su superior jerárquico de los cargos que se le formularen con publicidad, dentro del plazo que se le fije, atendidas las circunstancias

Artículo 121

Artículo 122El empleado que ocupe casa de propiedad del Fisco o arrendada por éste, pagará una renta de arrendamiento que no exceda del 15% de su sueldo asignado al cargo

Artículo

Artículo 124

Artículo 125Solamente por decreto fundado podrá encomendarse comisiones especiales a los funcionarios diplomáticos y consulares fuera de la sede de su residencia

Artículo 126

Artículo 127

Artículo

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134Queda prohibido a los empleados públicos ofrecer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquiera naturaleza a funcionarios de superior jerarquía y a éstos aceptarlos

Artículo 135

Artículo

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 140La amonestación constituye una reprensión privada, la que se hará personalmente o por comunicación reservada al funcionario afectado, sin dejar constancia en la Hoja de Servicios respectiva

Artículo 141La petición de renuncia procede:

Artículo 142La declaración de vacancia procede:

Artículo 143La destitución procede:

Artículo 144Las medidas disciplinarias serán aplicables por las autoridades que se indican:

Artículo

Artículo 146No podrá aplicarse, en el procedimiento indicado en el artículo que precede, una medida disciplinaria superior a multa de uno a quince días de sueldo

Artículo

Artículo 148Los sumarios administrativos serán estrictamente reservados y se tramitarán por escrito, debiendo iniciarse con la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior

Artículo 149El Fiscal que inicie la instrucción de un sumario deberá tener igual o mayor grado que el funcionario que apareciere inculpado

Artículo 150Todo sumario deberá ser substanciado dentro del plazo de treinta días hábiles

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154Se podrá suspender de sus funciones al empleado, como medida preventiva, en el curso de una investigación o durante la tramitación de un proceso judicial o sumario administrativo

Artículo 155

Artículo 156Las medidas disciplinarias que se impongan a consecuencia de un sumario administrativo, podrán ser reclamadas dentro de cinco días hábiles, en solicitud fundada ante el Jefe Superior del Servicio

Artículo 157

Artículo 158La medida de destitución no podrá proponerse al Presidente de la República, sin previo informe de la Contraloría General

Artículo 159

Artículo

Artículo 161La renuncia de un empleado puede ser voluntaria o no voluntaria

Artículo 162Solamente podrá rechazarse la renuncia de un empleado:

Artículo 163El término del período legal por el cual fué nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual fué contatado, produce la inmediata expiración de sus funciones

Artículo 164

Artículo 165Cuando el funcionario iniciare su expediente de jubilación, encontrándose en servicio activo, dicha jubilación se le pagará a contar del 1

Artículo 166No podrán impetrar el anticipo anteriormente aludido los ex funcionarios que hubieren cesado en sus funciones, por destitución o por motivo que les prive del derecho a jubilación

Artículo 167El decreto de destitución produce plenos efectos desde el momento en que se notificare por escrito al funcionario el hecho de haber terminado su tramitación

Artículo 168

Artículo

Artículo 170

Artículo 171

Artículo 172

Artículo 173Tendrán derecho a impetrar el beneficio de la jubilación los funcionarios que desempeñen empleos de planta, en el carácter de titulares y, según proceda, los empleados a contrata

Artículo 174El empleado tiene derecho a obtener su jubilación:

Artículo 175El empleado que cumpliere sesenta y dos años de edad tiene derecho a obtener su jubilación si acreditare, a lo menos, diez años de servicios computables

Artículo 176

Artículo 177

Artículo 178Tendrán derecho a jubilar por antigüedad en el servicio:

Artículo 179

Artículo 180

Artículo 181Los empleados de Correos y Telégrafos tienen derecho a que se les compute un año de abono por cada seis de servicios, cualquiera que sea la repartición en que jubilaren

Artículo 182Son computables para la jubilación:

Artículo 183

Artículo 184

Artículo 185

Artículo 186

Artículo 187No se computarán para los efectos de la jubilación los tiempos o servicios siguientes:

Artículo 188

Artículo 189

Artículo 190

Artículo 191

Artículo 192La pensión de jubilación se determinará mediante la aplicación de las disposiciones legales vigentes a la fecha de expirar la función del empleado y se devengará a contar de esta misma fecha

Artículo 193La tramitación del expediente de jubilación ya iniciado, no se suspenderá por fallecimiento del empleado que se encontrare retirado del Servicio

Artículo 194

Artículo 195

Artículo

Artículo 197El desahucio se paga con los recursos provenientes del "fondo de seguro social de los empleados públicos" que se forma:

Artículo 198

Artículo 199

Artículo 200Subsistirá el beneficio que otorgó el artículo 134 de la ley N

Artículo 201El funcionario reincorporado o que se reincorpore a la Administración Pública, no está obligado a reintegrar el desahucio que hubiere percibido

Artículo 202Los beneficiarios del empleado que falleciere, encontrándose en servicio, tendrán derecho:

Artículo 203

Artículo

Artículo 205Derógase la ley N

Artículo 206El derecho al pago de sueldos, asignaciones, viáticos y demás emolumentos anexos al desempeño del cargo, prescribirá en el plazo de cinco años

Artículo 207El tiempo servido como Ministro de Estado será computable para todos los efectos legales

Artículo 208Los funcionarios a que se aplica este Estatuto, podrán pagar el impuesto global complementario en doce mensualidades iguales, sin intereses, que serán descontadas en las planillas de sueldos

Artículo 209Los nombramientos y permutas de los funcionarios a que se refiere el número 127 del artículo 7

Artículo 210

Artículo 211

Artículo 212

Artículo

Artículo

Artículo 2o La aplicación de las normas establecidas por este Estatuto no podrán significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones, asignaciones o incompatibilidades para el personal en actual servicio

Artículo 3o Concédese al personal en actual servicio de la Administración Pública un plazo de dos años, contados desde la vigencia del presente Estatuto, para acogerse a los beneficios de la ley N

Artículo 4o Los sumarios administrativos que se encuentren actualmente pendientes, y que tengan más de seis meses de duración, deberán afinarse, a más tardar, dentro del plazo de sesenta días

Artículo 5o Suspéndese definitivamente el descuento de una tercera parte de los aumentos de sueldo establecidos para el personal de la Corporación de Reconstrucción por decreto de Hacienda N

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io