Artículo
TITULO I
Del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado
Artículo 1º El impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo
Artículo 2º Habrá estampillas de impuestos de 5, 10, 20, 40 y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 8, 10, 20, 25, 50, 100, 200, 500 y 1,000 pesos.
Artículo
Artículo 3º Habrá papel sellado de 20 y 50 centavos y de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24, 50 y 100 pesos.
Artículo
Artículo 4º Se entenderá que los impuestos establecidos en la presente ley deberán ser pagados en estampillas, cuando no se establezca especialmente que deberán serlo en papel sellado, por medio de timbre fijo o por abonos en Tesorería Fiscal.
Artículo
Artículo 5º Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fracción de menos de 5 centavos y se pagará con estampillas de este valor.
Artículo
Artículo 6º El impuesto se percibirá en la siguiente forma: a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un timbre fijo, que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente, o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente; b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado, y c) Por estampillas numeradas con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo. Las estampillas de impuestos correspondientes a una escritura pública, se pagarán en el protocolo respectivo, y se inutilizarán con un timbre perforador, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento. Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución. Sin este requisito, el funcionario autorizante no podrá otorgar copias del documento. El impuesto que corresponda al Registro de Inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.
Artículo
TITULO II
De los Documentos Gravados
Art. 7º Los documentos que acrediten los contratos o actos jurídicos que a continuación se expresan, pagarán el impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes: 1.- Aceptaciones del cargo de Arbitro, de Arbitrador, de Juez Compromisario, de Administrador Proindiviso, Liquidador, Secuestre o Síndico, 100 pesos; aceptaciones del cargo de Depositario, Interventor, Perito o Tasador, 50 pesos, salvo en los juicios inferiores a 5,000 pesos, en que pagarán dos pesos. En las causas criminales que se sigan de oficio no se pagará impuesto por la aceptación del cargo de Perito. El impuesto correspondiente a la aceptación del cargo de Juez Compromisario, Arbitro o Arbitrador en Juicios de partición de herencias, división de comunidades de cualquiera especie y liquidaciones comerciales, se aumentará al dictarse la resolución arbitral en la siguiente forma: Cuando la cuantía del negocio sometido al conocimiento del Arbitro sea: De más de 100.000 y hasta 200.000 pesos, en cincuenta pesos; De más de 200.000 y hasta 300.000 pesos, en cien pesos; De más de 300.000 y hasta 400.000 pesos, en ciento cincuenta pesos; De más de 400.000 y hasta 500.000 pesos, en doscientos pesos; De más de 500.000 y hasta 1.000.000 de pesos, en doscientos cincuenta pesos; De más de 1.000.000 de pesos, en quinientos pesos. 2.- Aceptación de cada mandato por los Procuradores del Número, para actuar ante los Tribunales unipersonales, veinte pesos; para actuar en Tribunales colegiados, treinta pesos. Se pagará dicho impuesto ante los Tribunales colegiados, toda vez que se actúe en un asunto con ocasión de un nuevo recurso; entendiéndose como un solo recurso, cuando los de casación y de apelación se deducen conjuntamente, y, en general, cuando los autos se elevan al Tribunal Superior, con más de un recurso concedido. Es entendido que se tendrá como un nuevo mandato la elevación de una causa al Tribunal de Alzada en cada nuevo recurso. El impuesto de este número será de cargo exclusivo de los Procuradores del Número, y en ningún caso gravará a los litigantes que le hayan conferido poder para representarlos en juicio. 3.- Actas de aperturas de testamentos cerrados, 30 pesos en la primera hoja. 4.- Actas de inspección personal del Tribunal, en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda al juicio: sesenta pesos en los juicios de cuantía de $ 5.000 a $ 50.000; ciento cincuenta pesos en los juicios de $ 50.001 a $ 1.000.000 y en los de cuantía indeterminada; trescientos pesos en los de cuantía superior a $ 1.000.000. Las actas de inspección personal del Tribunal en juicios de menos de $ 5.000 no pagarán este impuesto especial. 5.- Actas de mensura de minas, papel sellado de treinta pesos ($ 30). 6.- Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía, cada una, un peso cincuenta centavos. Actuaciones de los Receptores de Menor Cuantía, cada una, ochenta centavos. En los juicios cuyo monto sea de cincuenta mil pesos o más se duplicará el impuesto indicado en el inciso anterior. Además, se pagará
Artículo
TITULO III
De la exoneración del impuesto
Artículo 8º.- No pagarán impuesto: 1.- El Fisco y las Municipalidades. 2.- El Banco Central de Chile y los avisos relacionados con los depósitos en oro que hagan personas naturales o jurídicas por cuenta de dicha institución en Bancos de Londres o de Nueva York, en los cuales el Central de Chile, mantenga reservas de ese género. 3.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
4.- Los recibos de arriendo en que conste el pago de una renta diaria, semanal o quincenal, cuando ésta no exceda de 100 pesos y mensuales que no excedan de quinientos pesos. 5.- Cancelación de letras y cheques bancarios. 6.- Las escrituras, inscripciones y demás actos o contratos en que intervengan la Fundación Viviendas de Emergencia, para realizar sus fines propios. 7.- Las notas de débito bancario. 8.- Las prórrogas y los endosos de contrato y de documentos, cuando dichas prórrogas o endosos no están taxativamente gravados en esta ley. 9.- Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza. 10.- Los memoriales o solicitudes que los establecimientos de educación o beneficencia y las personas jurídicas que gocen de privilegio de pobreza, dirijan a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades, y los recibos, contratos y sus respectivas copias que otorguen dichos establecimientos o personas. 11.- Los recursos de amparo. 12.- Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de colegios nacionales o de las Universidades. 13.- Los recibos o documentos que expidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. Se declara que las planillas de sueldo y jornales firmadas por los empleados y obreros que presten sus servicios en la Administración Pública no constituyen recibos ni están por consiguiente comprendidas en el número 151 del artículo 7º de la presente ley. 14.- Los documentos que den fe de los actos jurídicos, contratos y solicitudes que presenten a los Tribunales de Justicia, sociedades o instituciones de instrucción gratuita, de beneficencia, de socorros mutuos o de previsión social con personalidad jurídica. 15.- Los poderes electorales, las cuestiones originadas por la Ley Electoral y sus procesos. 16.- Los trámites a que dé lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial. 17.- Los vales y certificados por depósitos bancarios a no más de treinta días plazo o aviso y los memorándums o recibos de dinero en depósitos en cuenta corriente. 18.- Los expedientes de rendición de cuentas, de que conozca la Contraloría General de la República, los que se tramitarán en papel proceso. 19.- Los Cuerpos de Bomberos de la República que gocen de personalidad jurídica y los recibos y demás documentos que otorguen la Juntas de Beneficencia. 20.- Los títulos de merced a indígenas y los de dominio provisorio o definitivo otorgados por el Estado, en favor de colonos nacionales y de los ocupantes a que se refiere la ley N° 2,087. 21.- Los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja Nacional de Ahorro, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial y la Caja de Crédito Minero, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago y traspaso de fondos, los cuales pagarán contribución en conformidad a la presente ley. 22.- Los contratos individuales o colectivos que subscriban los empleadores y empleados, en conformidad a las leyes de Empleados Particulares y de Empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional. 23.- La Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, y las empresas adheridas a ella en lo que se refiere a la exportación, movilización y compraventas provenientes de la explotación y comercio del salitre y del yodo. Dichas corporaciones y empresas están igualmente exentas de cualquier otro impuesto que pueda afectar a los actos o contratos entre ellas, en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que les impone la ley número 5,350, de 8 de Enero de 1933, o a los documentos que otorguen para probar o hacer constar las compraventas de salitre y yodo. 24.- Los documentos que se extiendan en virtud de la ley sobre Contrato de Trabajo terrestre o marítimo. 25.- Los juicios a que dé lugar la Ley sobre Accidentes del Trabajo y aquellos que deduzcan los obreros contra sus patrones sobre cumplimiento a la ley N° 10,383. 26.- Los juicios que se tramiten ante las Comisiones Mixtas de Sueldos. 27.- Los demandantes en los juicios de alimentos. 28.- La aceptación de cargo de perito tasador de especies, en los procesos criminales de oficio. 29.- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos. 30.- Los contratos de transporte de carga que se efectúen por ferrocarriles o por mar. 31.- Los contratos de compraventa, hipoteca, conversión de deudas, y mandatos y cualquier otro convenio a que dé lugar la aplicación de la ley 5,758, referente a la Caja de la Habitación Obrera, así como las escrituras que los contengan y las inscripciones y subinscripciones o anotaciones marginales, los certificados de gravámenes y prohibiciones y las copias y demás certificados que se otorguen, están exentos de todo impuesto. Los Notarios, los Conservadores de Bienes Raíces y los Archiveros Judiciales, procederán a autorizar los instrumentos y a practicar las inscripciones, subinscripciones y las anotaciones que fueren necesarias, sin exigir que se acredite el pago de los impuestos y contribuciones o de cualquiera clase de servicios que afecten a la propiedad o a los otorgantes. Las escrituras públicas a que esta ley se refiere, se otorgarán en un registro especial que se llevará en papel simple de las mismas dimensiones y características del papel sellado, y los Notarios Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales cobrarán los derechos que les fije el Arancel, rebajados en un cincuenta por ciento. Sin embargo, los mandatos podrán extenderse en cualquier otro registro, rigiendo en lo demás las prescripciones anteriores. Las disposiciones de este número regirán también para las transferencias de dominio que hagan la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile. 32.- La aceptación de los cargos de Partidor y de Perito que sea preciso nombrar y otras actuaciones particionales gravadas por la ley N° 6,382, de 5 de Agosto de 1939, sobre Cooperativas de pequeños agricultores, estarán libres de impuestos. El juicio se tramitará en papel sellado de cincuenta centavos. 33.- Las disposiciones de la ley N° 5,154, en cuanto consultan nuevos impuestos o aumentan los ya establecidos, no afectarán a las sociedades cooperativas con personalidad jurídica regidas por el decreto del Trabajo N° 596, de 14 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo de la Ley de Cooperativas. Dichas Cooperativas estarán exentas de impuesto en los documentos relacionados con la tramitación de la personalidad jurídica. Estarán exentos de impuesto, los cheques, vales u órdenes de pago que emitan los socios, para la cancelación de las mercaderías retiradas por ellos, de Cooperativas de Consumo. Y respecto de los impuestos que les afectan a las citadas Cooperativas gozarán de una rebaja de un 50%, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente número y de lo dispuesto en el Art. 59 de esta ley. 34.- La Caja de Amortización. 35.- La Caja de Colonización Agrícola y los colonos de dicha Caja para la adquisición de sus parcelas y demás operaciones que realicen con la Caja, salvo en lo concerniente al impuesto que afecta a las escrituras públicas mediante las cuales adquieran o transfieran parcelas, siempre que no excedan de cien mil pesos. 36.- La Caja de Crédito Hipotecario, de todo impuesto fiscal o municipal, con excepción de la regalía, establecida en el N° 5 del Art. 27 de la ley 7,123 cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N° 3,815, de 18 de Noviembre de 1941. Asimismo, estarán exentas de impuesto las letras hipotecarias que emitan las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, y sus modificaciones. 37.- La Caja de Crédito Popular, de todo impuesto fiscal y municipal. Asimismo quedarán exentas de todo impuesto las operaciones propias del giro de la Caja, como préstamos, compraventas en remate o almacenes de venta. 38.- La Caja Nacional de Ahorros, de todo impuesto fiscal y municipal. 39.- La Corporación de Reconstrucción y Auxilio de todo impuesto fiscal o municipal. La documentación, solicitudes, escrituras e inscripciones correspondientes a la tramitación y otorgamiento de préstamos concedidos por la Corporación de Reconstrucción y Auxilio en los casos a que se refiere el Art. 5º de la ley N° 9,113, de 1º de Octubre de 1948 y los documentos relacionados con las transferencias de las viviendas en serie que se construyan por la citada Corporación. 40.- Las transferencias de bienes raíces avaluados por la Dirección General de Impuestos Internos en menos de $ 100.000. 41.- Las siguientes actuaciones en el Registro Civil Nacional: Las libretas de familia que se otorgan a los contrayentes en el momento de celebrarse el acto, salvo que se trate de las libertas indicadas en el Art. 7º N° 156 de esta ley; Los pases de sepultación, sean provisorios o definitivos; Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares, que otorguen los Oficiales Civiles que lleven Registro Público, y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que lo exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal para pagar una pensión de montepío o jubilación inferior a seiscientos pesos mensuales; Los formularios que use en el Servicio del Registro Civil Nacional, para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados por esta ley; Las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y nacidos muertos, ocurridos en Chile y practicadas dentro de los plazos legales; Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural, de legitimación y la aceptación de esos beneficios; Las subinscripciones de rectificaciones judiciales, cuando el único fundamento de la sentencia sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación consista en dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres de éstos. De igual exención gozará la subinscripción de rectificación que tenga por objeto agregar al inscrito un nombre propio o un apellido que falten en la inscripción. Las subinscripciones de sentencias judiciales o de instrumentos públicos que se practiquen de oficio, por orden del Director General del Registro Civil Nacional y las rectificaciones ordenadas administrativamente, por dicho funcionario conforme al Art. 17 de la ley N° 4,808, de 10 de Febrero de 1930. Las fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles, para los efectos de inscribir nacimientos o celebrar matrimonios; Los certificados o copias solicitadas para uso de las Oficinas Públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "Oficial", con indicación de la repartición que los ha solicitado. Estos certificados o copias no podrán, en ningún caso, ser utilizadas por particulares; Las inscripciones o subinscripciones que deban practicarse en el Registro Civil, y a que dieren origen las diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza; Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos en el caso de extranjeros que sean expulsados del territorio nacional, en conformidad a las disposiciones legales; La anotación de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad al respecto o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación; Los registros de identidad que se hagan sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntariamente o en virtud de decreto supremo. 42.- Las personas que obtengan privilegio de pobreza en las diligencias a que diere lugar cualesquiera de las subinscripciones detalladas en el artículo 10 de la ley N° 6,894, de 14 de Abril de 1941 quedarán exentas de los derechos en él establecidos. 43.- Las empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingote o acero laminado, procedente de minerales nacionales, por vente años, a contar desde la fecha que fije el Presidente de la República en el decreto que la otorgue. Asimismo, las Sociedades Anónimas Chilenas, domiciliadas en el país, con acciones nominativas, que tengan un capital pagado que pertenezca, a lo menos, en un 30% a la Corporación de Fomento a la Producción y en un 20% a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, a las cuales el Presidente de la República les haya otorgado esa franquicia con arreglo a la ley N° 7,896, de 2 de Octubre de 1944. 44.- Los actos y contratos que ejecuten o celebren las Sociedades Constructoras de Establecimientos Educacionales y Hospitalarios, pero dicha exención no alcanzará a los terceros que contraten con tales sociedades. 45.- Los Notarios y los Oficiales Civiles, en su caso, otorgarán sin costo alguno para los interesados, las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos y las de aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para el goce de la asignación familiar. Dichas escrituras y certificados, y las actuaciones judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto. 46.- Las escrituras públicas que se otorguen por operaciones directamente relacionadas con la ley N° 7,600, de 8 de Octubre de 1943, pagarán sólo el 50 por ciento de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales y estarán exentas totalmente las transferencias que se efectúen por la Caja de Habitación en cumplimiento de la ley número 10,254, de 20 de Febrero de 1952. Las edificaciones y urbanizaciones que la Caja de la Habitación realice directamente, y las que efectúen los particulares, con sujeción a la ley 7,600, y con aprobación previa del Consejo Superior de la misma, quedarán exentas de los impuestos establecidos en los números 37, inciso último, y 42 inciso 2º del Art. 7º de la presente ley. Los contratos de edificación de casa, que se construyan al amparo de la ley 7,600, estarán exentos totalmente del impuesto señalado en el N° 42 inciso 1º del Art. 7º. Son aplicables a los huertos obreros, huertos familiares, jardines obreros, jardines familiares y pequeñas industrias caseras, en lo que no sean contrarios a la presente ley, los beneficios de las leyes números 5,579, de 26 de Enero de 1935; 7,600 de 8 de Octubre de 1943; 6,290, de 30 de Septiembre de 1938; 6,334, de 28 de Abril de 1939; 6,382, de 5 de Agosto de 1939; decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de Marzo de 1931 y N° 596, de 14 de Noviembre de 1932. 47.- Las escrituras públicas que otorgue la Fundación Patronato Nacional de la Infancia, relativa a los objetivos de la fundación, pagarán solo el 50% de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales. 48.- El zarpe de naves y embarcaciones de lagos y ríos navegables y de canales, de un tonelaje neto de registro inferior a once toneladas y el de las naves y embarcaciones de pesca, de un tonelaje neto de registro no superior a 65 toneladas. 49.- La Línea Aérea Nacional y las líneas aéreas privadas, cuyo capital pertenezca en un setenta y cinco por ciento a chilenos nacidos en Chile, hasta el 2 de Septiembre de 1961. 50.- Las sociedades que se constituyan con el exclusivo objeto de construir habitaciones económicas, de acuerdo con los requisitos de la ley N° 9,135, de 30 de Octubre de 1948, estarán exentas del 50% de los impuestos que gravan su constitución. 51.- Las escrituras públicas otorgadas por la Fundación Educacional y de Vivienda Obrera Bernardo O'Higgins, de Rancagua, relativa a los objetivos de la Fundación, pagarán sólo el 50% de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales. 52.- Las Fundaciones Pedro Montt y Diego Echeverría Castro de todo impuesto fiscal o municipal. 53.- Las solicitudes de concesión de personalidad jurídica y de aprobación de sus estatutos de las Sociedades de Socorros Mutuos que consten de doscientos o más socios y las solicitudes de reforma de estatutos de las sociedades de igual naturaleza actualmente constituidas o que se constituyan se tramitarán en papel simple, sin ninguna clase de impuestos. El decreto de concesión de la personalidad jurídica de estas instituciones, estará exento del impuesto contemplado en el N° 130 del Art. 7º de la presente ley. En la legalización de los documentos exigidos por el Reglamento sobre personalidad jurídica, de 31 de Octubre de 1925, como asimismo, en las diligencias y actuaciones notariales señaladas en el mismo Reglamento, regirá para las Sociedades de Socorros Mutuos y para los Sindicatos Industriales y profesionales, el privilegio de pobreza consignado en la letra ñ) del Art. 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y de su Reglamento. 54.- El Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Los títulos, las obligaciones, sus dividendos o intereses y todos los documentos de cualquier clase emitidos por el Fondo Monetario Internacional o por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, cualesquiera que sea su tenedor, los instrumentos públicos o privados y las operaciones de cualquier clase a favor de estas instituciones o en las cuales ellas intervengan; todos los actos o contratos en que participen, como asimismo todos los valores, títulos, acciones, bienes muebles o inmuebles de propiedad de estas entidades, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones y de tributos de cualquier género u origen, ya sea respecto de los anteriores organismos como de los particulares, o personas jurídicas que intervinieron en el otorgamiento de los respectivos documentos. 55.- La Empresas de Transportes Colectivos del Estado. 56.- Las compraventas de bienes raíces que se hagan por los gobiernos extranjeros para sede de sus Misiones, en lo que respecta a los impuestos que les afecten, siempre que se conceda a Chile reciprocidad por dichos Gobiernos.
Artículo
TITULO IV
De las sanciones
Artículo 9º.- Los que impidieren o entrabaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley o se negaren a exhibir sus libros o documentos cuando les sean pedidos, sufrirán una multa hasta de veinte mil pesos, que será aplicada por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la simple denuncia del Inspector correspondiente.
Artículo 10
Artículo 10. La Dirección General de Impuestos Internos aplicará una multa que podrá ser hasta de veinticinco veces el valor de la contribución adeudada, por el documento o título que no hubiere pagado el impuesto o que no llevare las estampillas inutilizadas con arreglo a la presente ley. La multa a que se refiere el inciso anterior no podrá ser inferior a 100 pesos, y ella podrá ser impuesta tanto al emisor o firmante del documento como a la persona que lo exhiba. En caso de reincidencia, la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar una multa hasta de veinticinco veces el valor del impuesto adeudado, y por la segunda o siguientes reincidencias, la multa deberá forzosamente ser de 25 veces el valor de la contribución que se adeude. Constituye reincidencia el hecho de producirse una nueva infracción, después de haber causado ejecutoria la resolución judicial contra el mismo infractor o contra alguna firma de la que sea socio, exceptuándose las sociedades anónimas. Todas las multas a que se refiere el presente artículo, son sin perjuicio de la obligación que el infractor tiene, en todo caso, de pagar el impuesto adeudado.
Artículo 11Las personas que empleen estampillas usadas para el pago de los impuestos, sufrirán una multa de 1
Artículo 11. Las personas que empleen estampillas usadas para el pago de los impuestos, sufrirán una multa de 1.000 a 10.000 pesos, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 12Toda infracción a la presente ley y a sus reglamentos, que no tengan una sanción especial, será penada con multa de 500 a 5
Artículo 12. Toda infracción a la presente ley y a sus reglamentos, que no tengan una sanción especial, será penada con multa de 500 a 5.000 pesos.
Artículo 13
Artículo 13. Los funcionarios y empleados públicos judiciales o municipales que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto respectivo, serán penados, la primera vez, con una multa equivalente al doble de la contribución; al cuádruple por la segunda vez. Por las demás infracciones serán penados con el pago de hasta 25 veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan y de lo dispuesto en el Art. 20.
Artículo 14
Artículo 14. La infracción a lo dispuesto en el artículo 52 será sancionada con multas de doscientos pesos por la primera vez; de quinientos pesos por la segunda, y de mil pesos por la tercera y demás reincidencias. La falta de cumplimiento de la obligación de dar factura establecida por el artículo 55, será sancionada con una multa que fluctuará entre el 25% y el 50% del monto de las operaciones que correspondan a los documentos no emitidos, además del impuesto que correspondería haber pagado, sin perjuicio de que la Dirección General de Impuestos Internos pueda tasar de oficio el monto de los impuestos adeudados.
Artículo 15
Artículo 15. El funcionario de la Dirección General de Impuestos Internos a quien se comprueben inexactitudes o abusos, cometidos en el carácter de Ministro de fe que otorga el inciso 3º del artículo 51 de la presente ley, será exonerado de su puesto, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le corresponda.
Artículo
TITULO V
Del procedimiento judicial
Artículo 16. Los denuncios por infracciones se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos. Los inculpados tendrán el plazo de ocho días, después de notificados, para presentar sus descargos por escrito. Si éstos no fueren satisfactorios o si se dejare transcurrir el plazo sin presentarlos, la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de una resolución motivada, decretará el pago del impuesto y de la multa en que haya incurrido el infractor.
Artículo 17
Artículo 17. El infractor condenado por la Dirección General de Impuestos Internos, podrá reclamar, ante la justicia ordinaria, dentro del término fatal de cinco días después de la notificación, del fallo administrativo; pero el juez no dará curso a la reclamación, la que se tramitará breve y sumariamente, si no se acompaña testimonio de haberse depositado en la Tesorería Fiscal, el valor del impuesto y de la multa. Se tendrá por desistido al reclamante que no concurriere a la audiencia que se señale o que no hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, antes de dicha audiencia. El comparendo que al efecto debe celebrarse, se llevará a cabo con sólo la parte que asista.
Artículo 18Transcurridos los cinco días a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos
Artículo 18. Transcurridos los cinco días a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos. No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias definitivas, sólo procederá respecto a ellas el recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa.
Artículo 19La sentencia revocatoria de una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva
Artículo 19. La sentencia revocatoria de una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 20
Artículo 20. Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria a que se refiere el Art. 18, sufrirán un día de prisión por cada diez pesos, que ordene pagar la resolución administrativa, no pudiendo exceder la prisión de sesenta (60) días.
Artículo
TITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 21. El derecho fiscal establecido en la Ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se pagaba en toda tramitación municipal, al 1º de Enero de 1940, fecha de vigencia de la ley número 6,425, pasará íntegramente a beneficio de las Municipalidades y se pagará con estampilla municipal.
Artículo 22
Artículo 22. Será obligatorio el uso de papel sellado en los escritos o presentaciones dirigidas a los Tribunales de Justicia y a las autoridades públicas, como asimismo en los registros de los Notarios, de los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas, y de los Oficiales del Registro Civil, cuando obren como Notarios. Un reglamento especial determinará la forma del sello y las características que deberá tener.
Artículo 23Los Notarios tendrán la obligación de vigilar el pago del impuesto que corresponda a cada documento que autoricen o protocolicen
Artículo 23. Los Notarios tendrán la obligación de vigilar el pago del impuesto que corresponda a cada documento que autoricen o protocolicen. Cesará la responsabilidad del Notario, si el impuesto hubiere sido pagado previa aprobación de Impuestos Internos, y de la cual se dejará testimonio escrito. Cesará también esta responsabilidad si Impuestos Internos no evacuare la consulta dentro de los quince días de requerida por el Notario.
Artículo 24
Artículo 24. Los timbres fijos, estampillas y papel sellado, establecidos en la presente ley, deberán ser renovados cuando el Presidente de la República estime conveniente modificar o alterar el modelo de los cuños respectivos para asegurar la correcta percepción del impuesto.
Artículo 25
Artículo 25. Los documentos no usados, que hayan cubierto el impuesto por medio de timbre fijo, podrán ser retimbrados sin nuevo gravamen, cada vez que el timbre se renueve; sin este requisito, se presume de derecho que no se ha pagado el impuesto. No obstante, los documentos que hubieren cubierto el impuesto en esta forma, podrán usarse, sin necesidad de ser retimbrados, hasta treinta días después de la fecha en que se haya procedido a la renovación del timbre.
Artículo 26
Artículo 26. El impuesto que en conformidad a esta ley, debe pagarse por medio de estampillas, podrá ser substituido por ingresos de dinero en arcas fiscales, por el uso del papel sellado o de timbre fijo de valor equivalente, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 27
Artículo 27. En los casos en que se exija, para el pago del impuesto, el uso de papel sellado o timbre fijo, podrán éstos ser substituidos por estampillas o ingreso de dinero, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos. El impuesto que por esta ley se establece, para los juicios o asuntos de jurisdicción voluntaria, que se tramiten ante los Tribunales de Justicia y ante Jueces Arbitros, podrá satisfacerse en papel sellado de cuantía inferior completado con estampillas. Las estampillas que en estos casos se usen serán inutilizadas por el funcionario ante quien se presente el documento o solicitud.
Artículo 28
Artículo 28. Los impuestos que establece la presente ley serán de cargo de quien emita el documento, y el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley. Quedan comprendidas en esta disposición todas las empresas de carácter comercial que administren fondos fiscales.
Artículo 29
Artículo 29. En los nombramientos o permutas cuya naturaleza lo permita, el impuesto se pagará en estampillas en el Boletín de ingreso de la respectiva Tesorería al momento de efectuar el primer pago al interesado; en los demás casos, se pagará en el decreto administrativo o judicial correspondiente.
Artículo 30
Artículo 30. Los recibos de arriendo afectos a impuestos, deberán ser retirados de la correspondiente Tesorería Fiscal, que los entregará timbrados y foliados en cuadernos de 20, 50 y 100 hojas, por el simple valor del impuesto. Los que no sean extendidos en el formulario oficial no tendrán valor alguno.
Artículo 31
Artículo 31. Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que los subscriba. La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar. Al colocar las estampillas se prohibe superponer unas sobre otras. Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente emplee, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite de glicerina. En todo caso las estampillas serán perforadas. Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. La solicitud en que se pida esta autorización, se presentará en papel sellado de 100 pesos. Los timbres serán perforadores-sacabocados; constarán, por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos. Las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, y no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización ni la firma del que subscribe el documento.
Artículo 32Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior
Artículo 32. Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior. La presentación a la Dirección General de Impuestos Internos deberá ser hecha en papel sellado de 1 peso, y en ella se dejará constancia de las características del timbre que se va a usar.
Artículo 33
Artículo 33. Los actos jurídicos o contratos gravados con impuesto proporcional y que no contengan cantidad o plazos determinados, pero si el máximo y el mínimo de la obligación, pagarán con relación al término medio del monto de la misma, salvo que la presente ley disponga otra cosa. En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional, en que no apareciere, para regularlo, ni aun la base que indica el inciso 1º de este mismo artículo, el impuesto se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento.
Artículo 34Si en un mismo acto se celebran varios contratos, se contraen diversas obligaciones o se hacen declaraciones gravadas por la presente ley, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos
Artículo 34. Si en un mismo acto se celebran varios contratos, se contraen diversas obligaciones o se hacen declaraciones gravadas por la presente ley, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 35En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo ésta en moneda nacional al precio que tenga la moneda extranjera el día en que se efectúe la operación
Artículo 35. En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo ésta en moneda nacional al precio que tenga la moneda extranjera el día en que se efectúe la operación.
Artículo 36
Artículo 36. Los documentos otorgados dentro o fuera del país, por funcionarios que no sean chilenos, pagarán en estampillas el impuesto establecido por esta ley, al ser protocolizados en algún registro público o al ser presentados en juicios o en actos judiciales no contenciosos. Los documentos que deban ser legalizados, lo pagarán en la misma forma al ser presentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Pagado el impuesto en cualesquiera de las ocasiones a que se refiere el inciso precedente, no se deberá en las demás.
Artículo 37Para determinar el papel sellado que deba usarse en los juicios, el Juez al proveer la primera presentación, fijará su cuantía con arreglo a las normas generales de procedimiento
Artículo 37. Para determinar el papel sellado que deba usarse en los juicios, el Juez al proveer la primera presentación, fijará su cuantía con arreglo a las normas generales de procedimiento. Si en el curso del juicio se alterase la cuantía por reconvención u otra causa, se seguirá usando el papel que corresponda a la nueva cuantía. Si apareciere en definitiva que se ha fijado un impuesto inferior al que por la ley correspondiere, mandará el juez de oficio, en la sentencia, hacer el reintegro en favor del Fisco.
Artículo 38En los expedientes administrativos no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda
Artículo 38. En los expedientes administrativos no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda. Si transcurrido un término de seis meses el interesado no cubriere el impuesto, en los casos en que deba pagarlo, se le considerará como desistido de su solicitud y se dictará, al efecto, el decreto del caso.
Artículo 39
Artículo 39. Siempre que la contribución de estampillas exceda de 50 pesos, podrá hacerse el pago por medio de depósitos en arcas fiscales; este depósito se hará por una orden que expedirá el Inspector de Impuestos que corresponda, y el Tesorero Fiscal respectivo expedirá un certificado que exprese el monto de la cantidad pagada y la obligación tributaria a que corresponde. Cuando el pago del impuesto deba acreditarse en registros, libros o expedientes, deberá anotarse, en el margen de ellos, el número, fecha y monto del boletín de ingreso de la Tesorería Fiscal; esta anotación será autorizada con la firma o timbre de la persona que lleva el registro o libro, o de quien tramite el expediente.
Artículo 40Todos los impuestos establecidos en los Nºs
Artículo 40. Todos los impuestos establecidos en los Nºs. 2, 6, 7, 8, 28, 29, 50, 77, 78, 79, 117 y 146 del artículo 7º de esta ley, se pagarán en cada título, certificado o actuación, en estampillas que se adherirán al lado de la firma del funcionario que autorice, quien deberá inutilizarlas con su sello.
Artículo 41Serán aplicables a los archiveros que tengan a su cargo Registros de Conservadores las disposiciones de los números 28, 29 y 50 del artículo 7º de esta ley
Artículo 41. Serán aplicables a los archiveros que tengan a su cargo Registros de Conservadores las disposiciones de los números 28, 29 y 50 del artículo 7º de esta ley.
Artículo 42
Artículo 42. Los impuestos que se establecen en los números 2, 6, 7 y 8 del artículo 7º de la presente ley, serán de cargo exclusivo de los respectivos funcionarios y los establecidos en los números 28, 29, 50, 77, 78 y 79, serán de cargo del requirente. El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, incurrirá en una multa equivalente a tres veces el valor del impuesto, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
Artículo 43
Artículo 43. El impuesto que corresponda a operaciones a plazo, efectuadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio y de Corredores, será pagado por estas instituciones, en la Tesorería Fiscal correspondiente dentro de los cinco primeros días de cada mes. El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en privado, sea que intervengan o no Corredores, se pagará sobre el monto efectivo de cada operación, por medio de estampillas. Estas se colocarán e inutilizarán en la parte del documento que acredite la compra y que queda en poder del vendedor; también deberá dejarse constancia de que la contribución ha sido pagada en la parte del documento que acredita la venta y que queda en poder del comprador. El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en Bolsas de Productos, será pagado en conformidad a las disposiciones de los incisos 1º y 2º de este artículo.
Artículo 44Los Archiveros Judiciales no harán ingresar los expedientes a los archivos, si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente
Artículo 44. Los Archiveros Judiciales no harán ingresar los expedientes a los archivos, si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente. En caso de notar alguna infracción, deberán dar cuenta inmediata al juez de letras respectivo.
Artículo 45
Artículo 45. El tenedor de documentos extendidos en papel incompetente o sin que lleven el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta de impuesto dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, ocurriendo con tal objeto, verbalmente o por escrito, al Juzgado de turno o a la Dirección General de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda y dejará constancia de ello en el documento mismo, que surtirá así todos los efectos legales. Si el notario tuviera dudas acerca del monto del impuesto que deba pagarse por un acto o contrato, podrá concurrir al Juzgado de turno para que lo fije, breve y sumariamente; el juez pondrá su visto bueno al margen de la matriz del documento respectivo.
Artículo 46
Artículo 46. Los jueces y tribunales de la República sólo podrán actuar en papel competente y las partes deberán entregar el que el secretario respectivo estime conveniente para las resoluciones y notificaciones, debiendo devolverse el que no se utilizare. Con todo, podrán los jueces y tribunales, en casos urgentes, que calificarán ellos mismos, expedir una resolución, total o parcialmente en papel común, con cargo de inmediato reemplazo por papel sellado o estampillas, ordenándose así en la misma resolución. Las sentencias definitivas o interlocutorias podrán, asimismo, expedirse en papel común, que deberá necesariamente reemplazarse antes de su notificación a las partes y sobre lo cual deberá hacer expresa declaración el tribunal.
Artículo 47En cada página de papel sellado no deberán escribirse más de treinta líneas y se respetarán los márgenes en ellas señalados
Artículo 47. En cada página de papel sellado no deberán escribirse más de treinta líneas y se respetarán los márgenes en ellas señalados. La autoridad a quien se hubiere presentado un escrito en que se viole esta disposición, ordenará que se agregue el duplo del papel correspondiente a las páginas que infrinjan lo estatuído en este artículo.
Artículo 48
Artículo 48. En los escritos y peticiones que se presenten ante cualquiera autoridad de la República, y en las copias y documentos que otorguen los notarios y demás funcionarios públicos, podrá emplearse la escritura a máquina con tinta indeleble; pero no podrán escribirse más de treinta líneas por página y deberá respetarse un margen equivalente al que tenga el papel sellado cuando el escrito o solicitud no se presente en este papel. Todo lo cual, se entiende, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.
Artículo 49
Artículo 49. En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, en las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto por su valor nominal. Quedan facultados los particulares para efectuar la venta de estampillas de impuesto, con una utilidad que en ningún caso podrá ser superior a un cinco por ciento del precio de las especies que se venden.
Artículo 51
Artículo 51. Las oficinas encargadas de la venta de las especies recibirán el papel sellado y estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por nuevos del mismo tipo, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación del timbre o estampa.
Artículo 51
Artículo 51. La aplicación y fiscalización de la presente ley estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, y el personal de su dependencia podrá inspeccionar toda clase de oficinas en las cuales se guarden, tramiten, otorguen o emitan documentos sujetos a impuestos. En los establecimientos comerciales o industriales, la visita y revisión se harán extensivas a todos los libros y documentos. El personal inspector de la Dirección General de Impuestos Internos y el administrativo que designe especialmente la repartición, tendrá el carácter de Ministro de Fe, en todas las actuaciones a que los obligue la fiscalización de la presente ley.
Artículo 52
Artículo 52. Dentro de los diez primeros días de cada mes, los Tesoreros Fiscales, los Notarios Públicos, los Conservadores de Bienes Raíces y los Secretarios de Juzgados, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos, un estado que contenga los datos que se establecerán en el reglamento respectivo.
Artículo 53
Artículo 53. Los Jueces de Letras y los Jueces árbitros, deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la presente ley, en los juicios de que conocieren, y mandarán de oficio pagar la multa de los documentos que se presentaren sin haber pagado el impuesto. La apelación en estos casos se concederá sólo en el efecto devolutivo. Los secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los escritos o documentos presentados a la causa. Antes de hacer relación de una causa, el relator deberá dar cuenta al Tribunal de haberse pagado debidamente las contribuciones establecidas en esta ley, y en caso que notare alguna infracción, el Tribunal amonestará al juez de la causa, y ordenará que el secretario de primera instancia entere dentro del plazo que señale el valor de la multa correspondiente. Se dejará testimonio en el proceso, de la cuenta dada por el Relator y de la resolución del Tribunal.
Artículo 54
Artículo 54. El documento que no hubiere pagado la contribución no tendrá valor ante las autoridades fiscales, municipales o judiciales, ni tendrá mérito ejecutivo mientras no se acompañe el testimonio de haberse pagado la multa. Los escritos presentados en juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán el quíntuple de la contribución que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del pago de la multa, bajo pena de tenerse como no presentado si transcurrido este plazo no lo hicieren.
Artículo 55Será obligatorio emitir facturas por las ventas que hagan los industriales y comerciantes por mayor, cualquiera que sea la calidad del comprador
Artículo 55. Será obligatorio emitir facturas por las ventas que hagan los industriales y comerciantes por mayor, cualquiera que sea la calidad del comprador. Igual obligación pesará sobre las personas que deban pagar los impuestos a la producción y cifra de los negocios, en los casos en que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos para la debida fiscalización de estos tributos, sea necesario la emisión de facturas. Establecida previamente esta obligación, su incumplimiento será sancionado con una multa igual a la del inciso segundo del artículo 14. Tanto las facturas como los libros-talonarios de donde ellas se desprendan, deberán conservarse en poder de los compradores y vendedores, respectivamente, a lo menos, durante dos años contados desde la fecha en que el documento se haya emitido.
Artículo 56Los libros de contabilidad que no hubieren pagado el impuesto, no tendrán ningún valor probatorio en favor del comerciante que los lleve, sin perjuicio de la pena establecida en el artículo 10
Artículo 56. Los libros de contabilidad que no hubieren pagado el impuesto, no tendrán ningún valor probatorio en favor del comerciante que los lleve, sin perjuicio de la pena establecida en el artículo 10.
Artículo 57
Artículo 57. Las cuentas, facturas, planillas de venta y los recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos, que se presentaren en juicio, sin haber pagado el impuesto, adeudarán una multa igual al quíntuplo de dicho impuesto, la que será aplicada de oficio por el Tribunal, y sólo cancelando esta multa dentro de los cinco días siguientes a la notificación que ordene el pago de ésta, tendrán aquéllos valor en juicio.
Artículo 58La Tesorería Fiscal, al recibir el depósito que establece el artículo 17 de esta ley, lo hará ingresar en la cuenta "Depósito para responder a multas"
Artículo 58. La Tesorería Fiscal, al recibir el depósito que establece el artículo 17 de esta ley, lo hará ingresar en la cuenta "Depósito para responder a multas". Si la sentencia condenatoria es revocada por la justicia, se devolverá a quien corresponda la suma depositada, previa orden que impartirá la Tesorería General, después de haber oído a la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 59
Artículo 59. Los servicios de las Sindicatura General de Quiebras, las sociedades cooperativas, la Caja de Crédito Hipotecario, la Caja Nacional de Ahorros, los Ferrocarriles del Estado, la Corporación de Reconstrucción, y, en general, todas las instituciones semifiscales y de administración autónoma y las Cajas de Previsión pagarán en sus actuaciones judiciales, los impuestos establecidos por esta ley. Esta disposición no será aplicable a la Línea Aérea Nacional, al Servicio de Seguro Social y al Servicio Nacional de Salud. Estarán también obligadas a efectuar las consignaciones que determinan los Códigos de Procedimientos Civil y Penal. Quedarán asimismo, sujetas a las disposiciones de la Ley de Papel Sellado, Timbres y Estampillas, las solicitudes y presentaciones que se dirijan a los Síndicos de Quiebras.
Artículo 60Será obligación de los Notarios que autoricen escrituras de transferencias y transmisión de bienes raíces, enviar copias de ellas a la Dirección General de Impuestos Internos
Artículo 60. Será obligación de los Notarios que autoricen escrituras de transferencias y transmisión de bienes raíces, enviar copias de ellas a la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 61
Artículo 61. El impuesto de estampillas que se haya pagado en el otorgamiento de escrituras de sociedades que no hubieren efectuado oportunamente las publicaciones e inscripción que ordenan las leyes, servirá de abono al impuesto que deba satisfacerse en las nuevas escrituras que se otorguen sobre formación de la sociedad.
Artículo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º Las escrituras de compraventa de bienes raíces que se celebren con posterioridad al 28 de Mayo de 1952 pagarán el impuesto existente a la fecha de suscribirse la promesa de compraventa si dicha promesa consta de escritura pública o de instrumento privado protocolizado con anterioridad al 1º de Abril de 1952.