DETERMINA ATRIBUCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
Artículo 4o El Servicio podrá percibir cuotas en dinero acordadas por organismos públicos u otras instituciones o persona, para el financiamiento de trabajos especiales estadísticos
Esta ley ya no está en vigor (Derogada).
Artículo 4.o El Servicio podrá percibir cuotas en dinero acordadas por organismos públicos u otras instituciones o persona, para el financiamiento de trabajos especiales estadísticos. Estos fondos se depositarán en una cuenta especial de depósitos que llevará la Tesorería General de la República, y serán girados por el Director General para los fines a que estuvieren destinados.