🇨🇱 Chile
DFL 53 unidades

FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY DE ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.

DFL 386cl-legislative-decree-1953-08-05-3865 ago 1953

  1. Artículo 1
  2. Artículo 2
  3. Artículo 3 o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá personalidad jurídica y, como empresa de transportes, estará sometida a las leyes generales que rigen esta clase de empresas
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5 o La Supervigilancia del Gobierno, a que se refiere el artículo 1
  6. Artículo 6 o La Dirección General estará a cargo del Director General, asistido por los Jefes de Departamentos y demás funcionarios que aquél determine
  7. Artículo 7 o El Director General de la Empresa será nombrado por el Presidente de la República
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9 o Corresponde especialmente al Director General:
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11 o Los empleados a contrata de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se clasificarán con la distribución e indice de sueldos bases anuales que se indican:
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15 o Ningún nombramiento podrá extenderse a favor de persona que no haya dado cumplimiento a la Ley de Servicio Militar Obligatorio o que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 o El personal de la Empresa prestará sus servicios a contrata y a jornal
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24 o La Contabilidad de la Empresa estará separada de las otras ramas de la Administración Pública y será llevada en forma que la situación financiera pueda ser exactamente establecida en todo momento
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27 o Si el Supremo Gobierno decide la mantención de servicios que se efectúan a pérdida, el déficit que ello represente a la Empresa deberá ser de cargo fiscal
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29 o la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, previa autorización del Presidente de la República, podrá emitir bonos o debentures internos, de acuerdo con la ley N
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31 o
  32. Artículo 32 o
  33. Artículo 33 o
  34. Artículo 34 o
  35. Artículo 35 o
  36. Artículo 36 o
  37. Artículo 37 o
  38. Artículo 38 o
  39. Artículo 39 o
  40. Artículo 40 o
  41. Artículo 41 o
  42. Artículo 42 o
  43. Artículo 43 o
  44. Artículo 44
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46 o El Director General podrá vender o arrendar bienes raíces que formen parte de la Empresas y que no sean necesarios para el Servicio
  47. Artículo 47 o Toda adquisición que comprometa los ejercicios financieros siguientes al año en que se contraiga la obligación, y cuyo monto sea superior a $ 50
  48. Artículo 48 o Ningún contrato podrá efectuarse sin que el contratante constituya la garantía que el Director estime suficiente
  49. Artículo 49 o En los contratos que se otorguen sin licitación pública y cuyo monto no exceda de $ 200
  50. Artículo 50 o El Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar al Director General para adquirir materiales o productos Importados
  51. Artículo 51 o La enajenación de rieles, durmientes o demás objetos y enseres excluidos del Servicio, se hará en subasta pública
  52. Artículo 1 o El Presidente de la República dictará el Reglamento del presente Decreto con Fuerza de Ley
  53. Artículo 2 o A contar desde la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley en el Diario Oficial, quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a su texto
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