🇨🇱 Chile
DFL 53 unidades
FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY DE ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.
DFL 386cl-legislative-decree-1953-08-05-3865 ago 1953
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá personalidad jurídica y, como empresa de transportes, estará sometida a las leyes generales que rigen esta clase de empresas
- Artículo 4
- Artículo 5 o La Supervigilancia del Gobierno, a que se refiere el artículo 1
- Artículo 6 o La Dirección General estará a cargo del Director General, asistido por los Jefes de Departamentos y demás funcionarios que aquél determine
- Artículo 7 o El Director General de la Empresa será nombrado por el Presidente de la República
- Artículo 8
- Artículo 9 o Corresponde especialmente al Director General:
- Artículo 10
- Artículo 11 o Los empleados a contrata de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se clasificarán con la distribución e indice de sueldos bases anuales que se indican:
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15 o Ningún nombramiento podrá extenderse a favor de persona que no haya dado cumplimiento a la Ley de Servicio Militar Obligatorio o que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18 o El personal de la Empresa prestará sus servicios a contrata y a jornal
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24 o La Contabilidad de la Empresa estará separada de las otras ramas de la Administración Pública y será llevada en forma que la situación financiera pueda ser exactamente establecida en todo momento
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27 o Si el Supremo Gobierno decide la mantención de servicios que se efectúan a pérdida, el déficit que ello represente a la Empresa deberá ser de cargo fiscal
- Artículo 28
- Artículo 29 o la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, previa autorización del Presidente de la República, podrá emitir bonos o debentures internos, de acuerdo con la ley N
- Artículo 30
- Artículo 31 o
- Artículo 32 o
- Artículo 33 o
- Artículo 34 o
- Artículo 35 o
- Artículo 36 o
- Artículo 37 o
- Artículo 38 o
- Artículo 39 o
- Artículo 40 o
- Artículo 41 o
- Artículo 42 o
- Artículo 43 o
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46 o El Director General podrá vender o arrendar bienes raíces que formen parte de la Empresas y que no sean necesarios para el Servicio
- Artículo 47 o Toda adquisición que comprometa los ejercicios financieros siguientes al año en que se contraiga la obligación, y cuyo monto sea superior a $ 50
- Artículo 48 o Ningún contrato podrá efectuarse sin que el contratante constituya la garantía que el Director estime suficiente
- Artículo 49 o En los contratos que se otorguen sin licitación pública y cuyo monto no exceda de $ 200
- Artículo 50 o El Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar al Director General para adquirir materiales o productos Importados
- Artículo 51 o La enajenación de rieles, durmientes o demás objetos y enseres excluidos del Servicio, se hará en subasta pública
- Artículo 1 o El Presidente de la República dictará el Reglamento del presente Decreto con Fuerza de Ley
- Artículo 2 o A contar desde la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley en el Diario Oficial, quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a su texto