DFL 386

FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY DE ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá personalidad jurídica y, como empresa de transportes, estará sometida a las leyes generales que rigen esta clase de empresas

Artículo 4

Artículo 5o La Supervigilancia del Gobierno, a que se refiere el artículo 1

Artículo 6o La Dirección General estará a cargo del Director General, asistido por los Jefes de Departamentos y demás funcionarios que aquél determine

Artículo 7o El Director General de la Empresa será nombrado por el Presidente de la República

Artículo 8

Artículo 9o Corresponde especialmente al Director General:

Artículo 10

Artículo 11o Los empleados a contrata de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se clasificarán con la distribución e indice de sueldos bases anuales que se indican:

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15o Ningún nombramiento podrá extenderse a favor de persona que no haya dado cumplimiento a la Ley de Servicio Militar Obligatorio o que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18o El personal de la Empresa prestará sus servicios a contrata y a jornal

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24o La Contabilidad de la Empresa estará separada de las otras ramas de la Administración Pública y será llevada en forma que la situación financiera pueda ser exactamente establecida en todo momento

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27o Si el Supremo Gobierno decide la mantención de servicios que se efectúan a pérdida, el déficit que ello represente a la Empresa deberá ser de cargo fiscal

Artículo 28

Artículo 29o la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, previa autorización del Presidente de la República, podrá emitir bonos o debentures internos, de acuerdo con la ley N

Artículo 30

Artículo 31o

Artículo 32o

Artículo 33o

Artículo 34o

Artículo 35o

Artículo 36o

Artículo 37o

Artículo 38o

Artículo 39o

Artículo 40o

Artículo 41o

Artículo 42o

Artículo 43o

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46o El Director General podrá vender o arrendar bienes raíces que formen parte de la Empresas y que no sean necesarios para el Servicio

Artículo 47o Toda adquisición que comprometa los ejercicios financieros siguientes al año en que se contraiga la obligación, y cuyo monto sea superior a $ 50

Artículo 48o Ningún contrato podrá efectuarse sin que el contratante constituya la garantía que el Director estime suficiente

Artículo 49o En los contratos que se otorguen sin licitación pública y cuyo monto no exceda de $ 200

Artículo 50o El Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar al Director General para adquirir materiales o productos Importados

Artículo 51o La enajenación de rieles, durmientes o demás objetos y enseres excluidos del Servicio, se hará en subasta pública

Artículo 1o El Presidente de la República dictará el Reglamento del presente Decreto con Fuerza de Ley

Artículo 2o A contar desde la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley en el Diario Oficial, quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a su texto

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io