DFL 386

FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY DE ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.

Articolo 1

Articolo 2

Articolo 3o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá personalidad jurídica y, como empresa de transportes, estará sometida a las leyes generales que rigen esta clase de empresas

Articolo 4

Articolo 5o La Supervigilancia del Gobierno, a que se refiere el artículo 1

Articolo 6o La Dirección General estará a cargo del Director General, asistido por los Jefes de Departamentos y demás funcionarios que aquél determine

Articolo 7o El Director General de la Empresa será nombrado por el Presidente de la República

Articolo 8

Articolo 9o Corresponde especialmente al Director General:

Articolo 10

Articolo 11o Los empleados a contrata de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se clasificarán con la distribución e indice de sueldos bases anuales que se indican:

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14

Articolo 15o Ningún nombramiento podrá extenderse a favor de persona que no haya dado cumplimiento a la Ley de Servicio Militar Obligatorio o que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18o El personal de la Empresa prestará sus servicios a contrata y a jornal

Articolo 19

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24o La Contabilidad de la Empresa estará separada de las otras ramas de la Administración Pública y será llevada en forma que la situación financiera pueda ser exactamente establecida en todo momento

Articolo 25

Articolo 26

Articolo 27o Si el Supremo Gobierno decide la mantención de servicios que se efectúan a pérdida, el déficit que ello represente a la Empresa deberá ser de cargo fiscal

Articolo 28

Articolo 29o la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, previa autorización del Presidente de la República, podrá emitir bonos o debentures internos, de acuerdo con la ley N

Articolo 30

Articolo 31o

Articolo 32o

Articolo 33o

Articolo 34o

Articolo 35o

Articolo 36o

Articolo 37o

Articolo 38o

Articolo 39o

Articolo 40o

Articolo 41o

Articolo 42o

Articolo 43o

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46o El Director General podrá vender o arrendar bienes raíces que formen parte de la Empresas y que no sean necesarios para el Servicio

Articolo 47o Toda adquisición que comprometa los ejercicios financieros siguientes al año en que se contraiga la obligación, y cuyo monto sea superior a $ 50

Articolo 48o Ningún contrato podrá efectuarse sin que el contratante constituya la garantía que el Director estime suficiente

Articolo 49o En los contratos que se otorguen sin licitación pública y cuyo monto no exceda de $ 200

Articolo 50o El Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar al Director General para adquirir materiales o productos Importados

Articolo 51o La enajenación de rieles, durmientes o demás objetos y enseres excluidos del Servicio, se hará en subasta pública

Articolo 1o El Presidente de la República dictará el Reglamento del presente Decreto con Fuerza de Ley

Articolo 2o A contar desde la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley en el Diario Oficial, quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a su texto

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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