DFL 386

FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY DE ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.

Article 1

Article 2

Article 3o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá personalidad jurídica y, como empresa de transportes, estará sometida a las leyes generales que rigen esta clase de empresas

Article 4

Article 5o La Supervigilancia del Gobierno, a que se refiere el artículo 1

Article 6o La Dirección General estará a cargo del Director General, asistido por los Jefes de Departamentos y demás funcionarios que aquél determine

Article 7o El Director General de la Empresa será nombrado por el Presidente de la República

Article 8

Article 9o Corresponde especialmente al Director General:

Article 10

Article 11o Los empleados a contrata de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se clasificarán con la distribución e indice de sueldos bases anuales que se indican:

Article 12

Article 13

Article 14

Article 15o Ningún nombramiento podrá extenderse a favor de persona que no haya dado cumplimiento a la Ley de Servicio Militar Obligatorio o que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva

Article 16

Article 17

Article 18o El personal de la Empresa prestará sus servicios a contrata y a jornal

Article 19

Article 20

Article 21

Article 22

Article 23

Article 24o La Contabilidad de la Empresa estará separada de las otras ramas de la Administración Pública y será llevada en forma que la situación financiera pueda ser exactamente establecida en todo momento

Article 25

Article 26

Article 27o Si el Supremo Gobierno decide la mantención de servicios que se efectúan a pérdida, el déficit que ello represente a la Empresa deberá ser de cargo fiscal

Article 28

Article 29o la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, previa autorización del Presidente de la República, podrá emitir bonos o debentures internos, de acuerdo con la ley N

Article 30

Article 31o

Article 32o

Article 33o

Article 34o

Article 35o

Article 36o

Article 37o

Article 38o

Article 39o

Article 40o

Article 41o

Article 42o

Article 43o

Article 44

Article 45

Article 46o El Director General podrá vender o arrendar bienes raíces que formen parte de la Empresas y que no sean necesarios para el Servicio

Article 47o Toda adquisición que comprometa los ejercicios financieros siguientes al año en que se contraiga la obligación, y cuyo monto sea superior a $ 50

Article 48o Ningún contrato podrá efectuarse sin que el contratante constituya la garantía que el Director estime suficiente

Article 49o En los contratos que se otorguen sin licitación pública y cuyo monto no exceda de $ 200

Article 50o El Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar al Director General para adquirir materiales o productos Importados

Article 51o La enajenación de rieles, durmientes o demás objetos y enseres excluidos del Servicio, se hará en subasta pública

Article 1o El Presidente de la República dictará el Reglamento del presente Decreto con Fuerza de Ley

Article 2o A contar desde la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley en el Diario Oficial, quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a su texto