DFL 251

APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Artículo 1

Artículo 2o El Banco tiene por objeto fomentar las actividades productoras, estimular el ahorro y servir de agente bancario y financiero

Artículo 3o El capital autorizado del Banco es de Eº 25

Artículo 4o Se practicarán balances semestrales al 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año

Artículo 5

Artículo 6o El Banco será dirigido por un Directorio integrado en la siguiente forma:

Artículo 7o Los Directores, con excepción de los indicados en las letras b) y c) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos

Artículo 8o No podrán ser designados Directores del Banco:

Artículo 9

Artículo 10o Los Directores no podrán intervenir ni votar en las siguientes operaciones:

Artículo 11o El Presidente de la República podrá reemplazar antes que termine su período a cualquiera de los Directores de su designación

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14o Son funciones del Directorio:

Artículo 15

Artículo 16o El Presidente y el Gerente General tendrán separada e indistintamente la representación legal del Banco y, previo acuerdo del Comité Ejecutivo, podrán conferir poderes especiales

Artículo 17o Son atribuciones del Presidente:

Artículo 18o El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo

Artículo 19o El Comité Ejecutivo estará formado por el Presidente del Banco, el Vicepresidente, el Gerente General, el Subgerente General y dos Directores

Artículo 20o El Comité Ejecutivo funcionará con cuatro de sus miembros, a lo menos, entre los cuales necesariamente debe encontrarse el Presidente o Vicepresidente y el Gerente General o Subgerente General

Artículo 21o El Presidente del Banco podrá suspender el cumplimiento de cualquier acuerdo del Comité Ejecutivo hasta su próxima sesión

Artículo 22o Son funciones del Comité Ejecutivo:

Artículo 23o El Gerente General será responsable de la administración interna del Banco con arreglo a las normas e instrucciones que el Directorio o el Comité Ejecutivo, respectivamente, impartan

Artículo 24o Son funciones del Gerente General:

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27o Son funciones de los Consejos Regionales:

Artículo 28

Artículo 29o El Fiscal será el Jefe del Departamento Jurídico del Banco

Artículo 30o Son funciones del Fiscal:

Artículo 31o El Banco podrá realizar todas las operaciones relativas a los bancos comerciales e hipotecarios, de acuerdo con las leyes que las rijan, y las que se señalen en este decreto con fuerza de ley

Artículo 32o El Banco podrá efectuar, además, en la forma que determine el Directorio, las siguientes operaciones:

Artículo 33o El Banco podrá recibir depósitos de ahorros en moneda nacional o extranjera

Artículo 34o Los depósitos de ahorro pueden ser a la vista, a plazo o bajo condición en los términos que determine el Reglamento

Artículo 35o Los depósitos de ahorro devengarán los intereses que fije anualmente el Directorio, y se liquidarán y capitalizarán cada año

Artículo 36

Artículo 37o Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todas las obligaciones del Banco, con excepción de las que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil

Artículo 38o Los depósitos de ahorro serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de Eº 2

Artículo 39o El Banco podrá contratar cuentas de ahorro a nombre de dos personas en conjunto y sobre las cuales podrá girar indistintamente cualquiera de ellas

Artículo 40

Artículo 41o Mientras el Banco del Estado no haya completado su capital de Eº 25

Artículo 42o El Banco podrá, además:

Artículo 43o Ninguna persona natural o jurídica que no fuere expresamente autorizada para ello por ley podrá recibir de público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro

Artículo 44o Dentro de sus funciones de fomento el Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:

Artículo 45

Artículo 46o Podrá procederse al cobro ejecutivo de estos préstamos, sin perjuicio de las causales de exigibilidad convencionales, especialmente en los siguientes casos:

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49o En caso de quiebra de un deudor que tenga obligaciones pendientes contraídas con arreglo al Art

Artículo 50o La prenda agraria que se constituya a favor del Banco garantizará todas las obligaciones directas o indirectas que el dueño de la cosa dada en prenda adeudare o llegare a adeudar a la Institución

Artículo 51o La hipoteca que se constituya a favor del Banco para caucionar un crédito concedido con arreglo al Art

Artículo 52o Cuando dos o más personas se obliguen al pago del un mismo préstamo otorgado en conformidad al Art

Artículo 53o Dentro de sus funciones de fomento, el Banco podrá también efectuar las siguientes operaciones:

Artículo 54o Las operaciones de carácter industrial referidas en el artículo anterior, podrán ser garantizadas con:

Artículo 55o El Banco fiscalizará la inversión de los créditos concedidos con arreglo al Art

Artículo 56o El Banco podrá emitir letras de crédito hipotecario con sujeción al Título XII de la Ley General de Bancos y realizar las demás operaciones a que se refiere dicho título

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59o El Banco del Estado de Chile deberá concurrir a la Cámara de Compensación a que se refiere la Ley Orgánica del Banco Central de Chile

Artículo 60o El Banco sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:

Artículo 61o En los casos previstos en las letras a) y b) del artículo anterior, el Superintendente de Bancos deberá autorizar previamente la compra, edificación o destinación de los inmuebles

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64o Cuando un crédito del Banco esté garantizado con prenda industrial, deberá el juez designar al martillero que aquél le proponga para los efectos de llevar a cabo el remate

Artículo 65

Artículo 66o Los empleados del Banco tendrán la calidad jurídica de empleados particulares y seguirán afectos al régimen de previsión a que se encuentran acogidos

Artículo 67o La disolución del Banco del Estado de Chile sólo se originará en los casos previstos en el Título VII de la Ley General de Bancos y en cuanto le sean aplicables

Artículo 68

Artículo 69o El Banco estará exento del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna

Artículo 70o Las operaciones de fomento agrícolas e industriales y las hipotecarias continuarán afectas a la exclusión del impuesto de cifra de negocios, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2

Artículo 71o Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N

Artículo 72o Se deroga toda disposición contraria al presente decreto con fuerza de ley

Artículo 1o Los actuales directores en ejercicio a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 6

Artículo 2o La condición de ser imponente de ahorros establecida en la letra e) del artículo 6

Artículo 3o La primera designación de miembros de cada Consejo Regional será hecha libremente por el Director del Banco

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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