DFL 251

APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Articolo 1

Articolo 2o El Banco tiene por objeto fomentar las actividades productoras, estimular el ahorro y servir de agente bancario y financiero

Articolo 3o El capital autorizado del Banco es de Eº 25

Articolo 4o Se practicarán balances semestrales al 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año

Articolo 5

Articolo 6o El Banco será dirigido por un Directorio integrado en la siguiente forma:

Articolo 7o Los Directores, con excepción de los indicados en las letras b) y c) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos

Articolo 8o No podrán ser designados Directores del Banco:

Articolo 9

Articolo 10o Los Directores no podrán intervenir ni votar en las siguientes operaciones:

Articolo 11o El Presidente de la República podrá reemplazar antes que termine su período a cualquiera de los Directores de su designación

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14o Son funciones del Directorio:

Articolo 15

Articolo 16o El Presidente y el Gerente General tendrán separada e indistintamente la representación legal del Banco y, previo acuerdo del Comité Ejecutivo, podrán conferir poderes especiales

Articolo 17o Son atribuciones del Presidente:

Articolo 18o El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo

Articolo 19o El Comité Ejecutivo estará formado por el Presidente del Banco, el Vicepresidente, el Gerente General, el Subgerente General y dos Directores

Articolo 20o El Comité Ejecutivo funcionará con cuatro de sus miembros, a lo menos, entre los cuales necesariamente debe encontrarse el Presidente o Vicepresidente y el Gerente General o Subgerente General

Articolo 21o El Presidente del Banco podrá suspender el cumplimiento de cualquier acuerdo del Comité Ejecutivo hasta su próxima sesión

Articolo 22o Son funciones del Comité Ejecutivo:

Articolo 23o El Gerente General será responsable de la administración interna del Banco con arreglo a las normas e instrucciones que el Directorio o el Comité Ejecutivo, respectivamente, impartan

Articolo 24o Son funciones del Gerente General:

Articolo 25

Articolo 26

Articolo 27o Son funciones de los Consejos Regionales:

Articolo 28

Articolo 29o El Fiscal será el Jefe del Departamento Jurídico del Banco

Articolo 30o Son funciones del Fiscal:

Articolo 31o El Banco podrá realizar todas las operaciones relativas a los bancos comerciales e hipotecarios, de acuerdo con las leyes que las rijan, y las que se señalen en este decreto con fuerza de ley

Articolo 32o El Banco podrá efectuar, además, en la forma que determine el Directorio, las siguientes operaciones:

Articolo 33o El Banco podrá recibir depósitos de ahorros en moneda nacional o extranjera

Articolo 34o Los depósitos de ahorro pueden ser a la vista, a plazo o bajo condición en los términos que determine el Reglamento

Articolo 35o Los depósitos de ahorro devengarán los intereses que fije anualmente el Directorio, y se liquidarán y capitalizarán cada año

Articolo 36

Articolo 37o Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todas las obligaciones del Banco, con excepción de las que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil

Articolo 38o Los depósitos de ahorro serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de Eº 2

Articolo 39o El Banco podrá contratar cuentas de ahorro a nombre de dos personas en conjunto y sobre las cuales podrá girar indistintamente cualquiera de ellas

Articolo 40

Articolo 41o Mientras el Banco del Estado no haya completado su capital de Eº 25

Articolo 42o El Banco podrá, además:

Articolo 43o Ninguna persona natural o jurídica que no fuere expresamente autorizada para ello por ley podrá recibir de público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro

Articolo 44o Dentro de sus funciones de fomento el Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:

Articolo 45

Articolo 46o Podrá procederse al cobro ejecutivo de estos préstamos, sin perjuicio de las causales de exigibilidad convencionales, especialmente en los siguientes casos:

Articolo 47

Articolo 48

Articolo 49o En caso de quiebra de un deudor que tenga obligaciones pendientes contraídas con arreglo al Art

Articolo 50o La prenda agraria que se constituya a favor del Banco garantizará todas las obligaciones directas o indirectas que el dueño de la cosa dada en prenda adeudare o llegare a adeudar a la Institución

Articolo 51o La hipoteca que se constituya a favor del Banco para caucionar un crédito concedido con arreglo al Art

Articolo 52o Cuando dos o más personas se obliguen al pago del un mismo préstamo otorgado en conformidad al Art

Articolo 53o Dentro de sus funciones de fomento, el Banco podrá también efectuar las siguientes operaciones:

Articolo 54o Las operaciones de carácter industrial referidas en el artículo anterior, podrán ser garantizadas con:

Articolo 55o El Banco fiscalizará la inversión de los créditos concedidos con arreglo al Art

Articolo 56o El Banco podrá emitir letras de crédito hipotecario con sujeción al Título XII de la Ley General de Bancos y realizar las demás operaciones a que se refiere dicho título

Articolo 57

Articolo 58

Articolo 59o El Banco del Estado de Chile deberá concurrir a la Cámara de Compensación a que se refiere la Ley Orgánica del Banco Central de Chile

Articolo 60o El Banco sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:

Articolo 61o En los casos previstos en las letras a) y b) del artículo anterior, el Superintendente de Bancos deberá autorizar previamente la compra, edificación o destinación de los inmuebles

Articolo 62

Articolo 63

Articolo 64o Cuando un crédito del Banco esté garantizado con prenda industrial, deberá el juez designar al martillero que aquél le proponga para los efectos de llevar a cabo el remate

Articolo 65

Articolo 66o Los empleados del Banco tendrán la calidad jurídica de empleados particulares y seguirán afectos al régimen de previsión a que se encuentran acogidos

Articolo 67o La disolución del Banco del Estado de Chile sólo se originará en los casos previstos en el Título VII de la Ley General de Bancos y en cuanto le sean aplicables

Articolo 68

Articolo 69o El Banco estará exento del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna

Articolo 70o Las operaciones de fomento agrícolas e industriales y las hipotecarias continuarán afectas a la exclusión del impuesto de cifra de negocios, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2

Articolo 71o Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N

Articolo 72o Se deroga toda disposición contraria al presente decreto con fuerza de ley

Articolo 1o Los actuales directores en ejercicio a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 6

Articolo 2o La condición de ser imponente de ahorros establecida en la letra e) del artículo 6

Articolo 3o La primera designación de miembros de cada Consejo Regional será hecha libremente por el Director del Banco

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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