DFL 238

APRUEBA LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Artículo

Artículo 2o El Consejo de Defensa del Estado dependerá del Ministerio de Justicia

Artículo

Artículo

Artículo 5

Artículo 6o Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia, por lo menos, de cinco de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes

Artículo

Artículo 8o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la profesión de abogado

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo 12o En cada capital de provincia asiento de Corte de Apelaciones, y en Antofagasta habrá un Abogado Procurador Fiscal

Artículo 13o El Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones

Artículo 14o Lo dispuesto en el artículo 1

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo 18o El Abogado Jefe tendrá la responsabilidad directa de la cobranza judicial ante el Consejo e integrará éste en conformidad a lo establecido en el artículo 5

Artículo 19o Al Abogado Jefe le corresponderá dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y las normas que le imparta el Consejo

Artículo 20o El Abogado Jefe podrá otorgar por sí, o por intermedio de los Abogados Provinciales de su dependencia, facilidades para el pago de los impuestos atrasados

Artículo 21o El Abogado Jefe dictará las resoluciones necesarias para declarar incobrables los impuestos y contribuciones morosas que se hubieren girado, en los casos que determina la ley

Artículo 22

Artículo 23o Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia

Artículo 24o Los Abogados Provinciales serán directamente responsables de la marcha de los juicios en que actúen

Artículo 25o La cobranza judicial de los impuestos se distribuirá entre los abogados por provincias

Artículo 26o El procedimiento para el cobro judicial de los impuestos es el establecido en los artículos 2

Artículo 27o Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de receptores y depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe del Presidente del Consejo

Artículo 28

Artículo 29o Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, como se indica en el artículo anterior, en las siguientes clases:

Artículo 30o Producida una vacante de Receptor o Depositario deberá, dentro del plazo de 60 días, efectuarse la correspondiente propuesta para proveerlo, previo concurso a que se refiere el artículo anterior

Artículo 31o Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos entre sí y con los empleados del Consejo

Artículo 32o También serán aplicables a los Receptores y Depositarios los artículos 481

Artículo 33o Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso

Artículo 34

Artículo 35o El Presidente del Consejo propondrá al Presidente de la República:

Artículo 36o Los Tesoreros entregarán al Departamento, dentro de los plazos legales, las nóminas de los deudores morosos por impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial

Artículo 37o En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los procuradores, receptores y depositarios del Departamento

Artículo 38

Artículo

Artículo 40

Artículo 41o Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Santiago actuarán seis abogados

Artículo 42o Los Abogados a que se refieren los artículos anteriores, y el Abogado Jefe del Departamento, tendrán el carácter de empleados públicos, para todos los efectos legales

Artículo 43o El Abogado Jefe integrará el Consejo en conformidad al artículo 5

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47o Los honorarios de los abogados de la Defensa de la Ley de Alcoholes tendrán el carácter de sueldo para todos los efectos legales

Artículo 48o Los funcionarios de este Departamento figurarán en una planta especial, que se aprobará anualmente por decreto supremo del Ministerio de Justicia

Artículo 49

Artículo 50o El Reglamento del Libro II de la Ley de Alcoholes, aprobado por decreto N

Artículo

Artículo

Artículo

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Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo 084, de 18 de agosto de 1956

Artículo

Artículo

Artículo 2

Artículo 3o Los actuales Receptores y Depositarios a quienes les afecte alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 29

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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