DFL 238

APRUEBA LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Articolo

Articolo 2o El Consejo de Defensa del Estado dependerá del Ministerio de Justicia

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Articolo 5

Articolo 6o Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia, por lo menos, de cinco de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes

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Articolo 8o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la profesión de abogado

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Articolo 12o En cada capital de provincia asiento de Corte de Apelaciones, y en Antofagasta habrá un Abogado Procurador Fiscal

Articolo 13o El Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones

Articolo 14o Lo dispuesto en el artículo 1

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Articolo 18o El Abogado Jefe tendrá la responsabilidad directa de la cobranza judicial ante el Consejo e integrará éste en conformidad a lo establecido en el artículo 5

Articolo 19o Al Abogado Jefe le corresponderá dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y las normas que le imparta el Consejo

Articolo 20o El Abogado Jefe podrá otorgar por sí, o por intermedio de los Abogados Provinciales de su dependencia, facilidades para el pago de los impuestos atrasados

Articolo 21o El Abogado Jefe dictará las resoluciones necesarias para declarar incobrables los impuestos y contribuciones morosas que se hubieren girado, en los casos que determina la ley

Articolo 22

Articolo 23o Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia

Articolo 24o Los Abogados Provinciales serán directamente responsables de la marcha de los juicios en que actúen

Articolo 25o La cobranza judicial de los impuestos se distribuirá entre los abogados por provincias

Articolo 26o El procedimiento para el cobro judicial de los impuestos es el establecido en los artículos 2

Articolo 27o Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de receptores y depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe del Presidente del Consejo

Articolo 28

Articolo 29o Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, como se indica en el artículo anterior, en las siguientes clases:

Articolo 30o Producida una vacante de Receptor o Depositario deberá, dentro del plazo de 60 días, efectuarse la correspondiente propuesta para proveerlo, previo concurso a que se refiere el artículo anterior

Articolo 31o Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos entre sí y con los empleados del Consejo

Articolo 32o También serán aplicables a los Receptores y Depositarios los artículos 481

Articolo 33o Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso

Articolo 34

Articolo 35o El Presidente del Consejo propondrá al Presidente de la República:

Articolo 36o Los Tesoreros entregarán al Departamento, dentro de los plazos legales, las nóminas de los deudores morosos por impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial

Articolo 37o En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los procuradores, receptores y depositarios del Departamento

Articolo 38

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Articolo 40

Articolo 41o Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Santiago actuarán seis abogados

Articolo 42o Los Abogados a que se refieren los artículos anteriores, y el Abogado Jefe del Departamento, tendrán el carácter de empleados públicos, para todos los efectos legales

Articolo 43o El Abogado Jefe integrará el Consejo en conformidad al artículo 5

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46

Articolo 47o Los honorarios de los abogados de la Defensa de la Ley de Alcoholes tendrán el carácter de sueldo para todos los efectos legales

Articolo 48o Los funcionarios de este Departamento figurarán en una planta especial, que se aprobará anualmente por decreto supremo del Ministerio de Justicia

Articolo 49

Articolo 50o El Reglamento del Libro II de la Ley de Alcoholes, aprobado por decreto N

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Articolo 084, de 18 de agosto de 1956

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Articolo 2

Articolo 3o Los actuales Receptores y Depositarios a quienes les afecte alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 29

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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