DFL 326

FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS

Artículo 1Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones

Artículo 2El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas:

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio

Artículo 11Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal

Artículo 12

Artículo 13Las cooperativas se constituirán por escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16Salvo los casos especialmente previstos en este decreto con fuerza de ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19Los socios que fueren empleados u obreros de la cooperativa no podrán ser elegidos para ocupar cargos de consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia y de los comités que se constituyan

Artículo 20Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en el artículo 73º

Artículo 21La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que hayan lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas que fije el Reglamento

Artículo 22Los Estatutos y los acuerdos de las Juntas Generales y del Consejo de Administración, no podrán limitar el ingreso de socios a una cooperativa por razones políticas, religiosas o sociales

Artículo 23Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital de una cooperativa

Artículo 24La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraidas por la cooperativa antes de su ingreso

Artículo 25Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los Estatutos o en el Reglamento

Artículo 26

Artículo 27Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles o en trabajo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 108 y 113

Artículo 28

Artículo 29Serán embargables los créditos que por cualquier causa tengan las cooperativas en contra de sus socios

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32La Junta General de Socios podrá establecer cuotas voluntarias de ahorro para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados

Artículo 33

Artículo 34El interés de las acciones de las cuotas de ahorro no podrá ser superior a un 7% anual

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37Habrá los siguientes fondos de reserva que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Capítulo I:

Artículo 38Los fondos de reserva no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa

Artículo 39La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de:

Artículo 40La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa

Artículo 41Las Juntas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento

Artículo 42En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto

Artículo 43El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios

Artículo 44De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro de actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión

Artículo 45Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación, a constituir:

Artículo 50Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que al respecto fije el Reglamento

Artículo 51

Artículo 52Las cooperativas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, siempre que exista alguna de las siguientes causales:

Artículo 53

Artículo 54En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación

Artículo 55Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla el presente decreto con fuerza de ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes:

Artículo 56Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el interés que reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro

Artículo 57El aumento del valor nominal de las acciones y cuotas de ahorros, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes estarán libres de todo impuesto

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64El Estado y las Municipalidades podrán facilitar terrenos y locales para el funcionamiento de las cooperativas u otorgarles subvenciones para este mismo objeto

Artículo 65Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza ley, podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69Las cooperativas cuya única actividad sea la producción, podrán constituirse con un mínimo de diez socios

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75En las cooperativas agrícolas se podrá pactar la responsabilidad ilimitada de los socios

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78Estas cooperativas pueden desarrollar una o más de las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas de que trata este decreto con fuerza de ley

Artículo 79

Artículo 80Las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84El fondo de reserva legal se constituirá en esta clase de cooperativas con un porcentaje no inferior al 20% del remanente social

Artículo 85

Artículo 86Son aplicables a esta clase de cooperativas las normas especiales establecidas en los artículos 74 y 76 de este decreto con fuerza de ley

Artículo 87En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este párrafo regirán respecto de las cooperativas campesinas los demás artículos de este decreto con fuerza de ley

Artículo 88En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios incrementarán la reserva legal

Artículo 89

Artículo 90Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de los socios

Artículo 91Las cooperativas escolares no distribuirán sus beneficios económicos los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo

Artículo 92Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica podrán distribuir electricidad a no socios en un volumen no superior al 50% de la energía distribuida

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96El número de socios de las cooperativas de vivienda no será superior a 200

Artículo 97Para la adquisición a cualquier título de terrenos por una cooperativa de vivienda será necesaria autorización previa expresa de la Corporación de la Vivienda

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103En caso de disolución los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, una vez edificados se considerarán mayor capital para los efectos de su devolución a los socios

Artículo 104

Artículo 105Las cooperativas de vivienda que se hayan fijado como finalidad específica los métodos de auto-construcción se regirán por un Reglamento que dictará la Corporación de la Vivienda

Artículo 106

Artículo 107No obstante lo dispuesto en el artículo 16º, las cooperativas de ahorro deberán constituirse con un mínimo inicial de 50 socios

Artículo 108Los aportes de capital en las cooperativas de ahorro sólo podrán consistir en dinero

Artículo 109Las cooperativas de ahorro, además de los organismos administrativos que indica el artículo 39º, deberán contar con un Comité de Créditos, cuya composición y atribuciones señalará el Reglamento

Artículo 110El interés máximo que las cooperativas de ahorro podrán exigir sobre los préstamos, será del 1% mensual y el interés máximo que podrá pagar sobre los depósitos de ahorro será del 7% anual

Artículo 111En las cooperativas de ahorro la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios

Artículo 112Las personas jurídicas que se asocien a cooperativas de vivienda y de ahorro no podrán perseguir fines de lucro en sus objetivos sociales

Artículo 113Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios a lo menos, y los aportes de capital sólo podrán consistir en dinero

Artículo 114

Artículo 115Las cooperativas de consumo no podrán hacer participar directa o indirectamente a los comerciantes o intermediarios de los beneficios que por el presente decreto con fuerza de ley se le conceden

Artículo 116En las operaciones de distribución que realicen con sus socios las cooperativas de consumo pagarán el 50% del impuesto establecido en la ley nú

Artículo 117

Artículo 118Las federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas

Artículo 119Las federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualquiera de las siguientes actividades:

Artículo 120

Artículo 121

Artículo 122

Artículo 123Las sociedades auxiliares de cooperativas serán administradas por un Consejo integrado por un número impar de mandatarios elegidos por los socios en la forma que se establezca en los estatutos

Artículo 124Los capitales aportados a las sociedades auxiliares de cooperativas no podrán devengar un interés superior al 7% anual

Artículo 125Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán tener una duración ilimitada, y podrá disolverse anticipadamente por acuerdo de la mayoría absoluta de los socios

Artículo 126

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 1Las sociedades a que se refiere este decreto con fuerza de ley actualmente en formación, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Citenza

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