DFL 326

FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS

Article 1Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones

Article 2El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas:

Article 3

Article 4

Article 5

Article 6

Article 7

Article 8

Article 9

Article 10Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio

Article 11Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal

Article 12

Article 13Las cooperativas se constituirán por escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario

Article 14

Article 15

Article 16Salvo los casos especialmente previstos en este decreto con fuerza de ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas

Article 17

Article 18

Article 19Los socios que fueren empleados u obreros de la cooperativa no podrán ser elegidos para ocupar cargos de consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia y de los comités que se constituyan

Article 20Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en el artículo 73º

Article 21La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que hayan lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas que fije el Reglamento

Article 22Los Estatutos y los acuerdos de las Juntas Generales y del Consejo de Administración, no podrán limitar el ingreso de socios a una cooperativa por razones políticas, religiosas o sociales

Article 23Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital de una cooperativa

Article 24La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraidas por la cooperativa antes de su ingreso

Article 25Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los Estatutos o en el Reglamento

Article 26

Article 27Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles o en trabajo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 108 y 113

Article 28

Article 29Serán embargables los créditos que por cualquier causa tengan las cooperativas en contra de sus socios

Article 30

Article 31

Article 32La Junta General de Socios podrá establecer cuotas voluntarias de ahorro para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados

Article 33

Article 34El interés de las acciones de las cuotas de ahorro no podrá ser superior a un 7% anual

Article 35

Article 36

Article 37Habrá los siguientes fondos de reserva que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Capítulo I:

Article 38Los fondos de reserva no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa

Article 39La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de:

Article 40La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa

Article 41Las Juntas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento

Article 42En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto

Article 43El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios

Article 44De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro de actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión

Article 45Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten

Article 46

Article 47

Article 48

Article 49El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación, a constituir:

Article 50Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que al respecto fije el Reglamento

Article 51

Article 52Las cooperativas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, siempre que exista alguna de las siguientes causales:

Article 53

Article 54En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación

Article 55Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla el presente decreto con fuerza de ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes:

Article 56Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el interés que reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro

Article 57El aumento del valor nominal de las acciones y cuotas de ahorros, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes estarán libres de todo impuesto

Article 58

Article 59

Article 60

Article 61

Article 62

Article 63

Article 64El Estado y las Municipalidades podrán facilitar terrenos y locales para el funcionamiento de las cooperativas u otorgarles subvenciones para este mismo objeto

Article 65Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza ley, podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante

Article 66

Article 67

Article 68

Article 69Las cooperativas cuya única actividad sea la producción, podrán constituirse con un mínimo de diez socios

Article 70

Article 71

Article 72

Article 73

Article 74

Article 75En las cooperativas agrícolas se podrá pactar la responsabilidad ilimitada de los socios

Article 76

Article 77

Article 78Estas cooperativas pueden desarrollar una o más de las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas de que trata este decreto con fuerza de ley

Article 79

Article 80Las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios

Article 81

Article 82

Article 83

Article 84El fondo de reserva legal se constituirá en esta clase de cooperativas con un porcentaje no inferior al 20% del remanente social

Article 85

Article 86Son aplicables a esta clase de cooperativas las normas especiales establecidas en los artículos 74 y 76 de este decreto con fuerza de ley

Article 87En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este párrafo regirán respecto de las cooperativas campesinas los demás artículos de este decreto con fuerza de ley

Article 88En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios incrementarán la reserva legal

Article 89

Article 90Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de los socios

Article 91Las cooperativas escolares no distribuirán sus beneficios económicos los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo

Article 92Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica podrán distribuir electricidad a no socios en un volumen no superior al 50% de la energía distribuida

Article 93

Article 94

Article 95

Article 96El número de socios de las cooperativas de vivienda no será superior a 200

Article 97Para la adquisición a cualquier título de terrenos por una cooperativa de vivienda será necesaria autorización previa expresa de la Corporación de la Vivienda

Article 98

Article 99

Article 100

Article 101

Article 102

Article 103En caso de disolución los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, una vez edificados se considerarán mayor capital para los efectos de su devolución a los socios

Article 104

Article 105Las cooperativas de vivienda que se hayan fijado como finalidad específica los métodos de auto-construcción se regirán por un Reglamento que dictará la Corporación de la Vivienda

Article 106

Article 107No obstante lo dispuesto en el artículo 16º, las cooperativas de ahorro deberán constituirse con un mínimo inicial de 50 socios

Article 108Los aportes de capital en las cooperativas de ahorro sólo podrán consistir en dinero

Article 109Las cooperativas de ahorro, además de los organismos administrativos que indica el artículo 39º, deberán contar con un Comité de Créditos, cuya composición y atribuciones señalará el Reglamento

Article 110El interés máximo que las cooperativas de ahorro podrán exigir sobre los préstamos, será del 1% mensual y el interés máximo que podrá pagar sobre los depósitos de ahorro será del 7% anual

Article 111En las cooperativas de ahorro la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios

Article 112Las personas jurídicas que se asocien a cooperativas de vivienda y de ahorro no podrán perseguir fines de lucro en sus objetivos sociales

Article 113Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios a lo menos, y los aportes de capital sólo podrán consistir en dinero

Article 114

Article 115Las cooperativas de consumo no podrán hacer participar directa o indirectamente a los comerciantes o intermediarios de los beneficios que por el presente decreto con fuerza de ley se le conceden

Article 116En las operaciones de distribución que realicen con sus socios las cooperativas de consumo pagarán el 50% del impuesto establecido en la ley nú

Article 117

Article 118Las federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas

Article 119Las federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualquiera de las siguientes actividades:

Article 120

Article 121

Article 122

Article 123Las sociedades auxiliares de cooperativas serán administradas por un Consejo integrado por un número impar de mandatarios elegidos por los socios en la forma que se establezca en los estatutos

Article 124Los capitales aportados a las sociedades auxiliares de cooperativas no podrán devengar un interés superior al 7% anual

Article 125Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán tener una duración ilimitada, y podrá disolverse anticipadamente por acuerdo de la mayoría absoluta de los socios

Article 126

Article 127

Article 128

Article 129

Article 130

Article 131

Article 132

Article 133

Article 134

Article 1Las sociedades a que se refiere este decreto con fuerza de ley actualmente en formación, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél

Article 2

Article 3

Article 4

Article 5

Article 6