Article 1Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones
Artículo 1º.- Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones. Sus características fundamentales, salvo las excepciones que él mismo establece, son las siguientes: Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona, y su ingreso y retiro es voluntario. Los aportes perciben un interés limitado. Deben desarrollar actividades de educación cooperativa y observar neutralidad política y religiosa; y Deben distribuir sus excedentes en proporción al esfuerzo social.
Article 2El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas:
Artículo 2º.- El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas: 1) Cooperativas de producción; 2) Cooperativas agrícolas; 3) Cooperativas campesinas; 4) Cooperativas de servicio; y 5) Cooperativas de consumo.
Article 3
Artículo 3º.- Son cooperativas de producción las que tengan por objeto producir o transformar bienes, mediante el trabajo mancomunado de sus socios en actividades, profesiones u oficios semejantes, y cuya retribución deba fijarse en proporción a la labor realizada por cada cual.
Article 4
Artículo 4º.- Son cooperativas agrícolas las que se dediquen a la compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y servicios relacionados con la agricultura, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de esta actividad y el mejoramiento de la vida rural en cualquiera de sus aspectos.
Article 5
Artículo 5º.- Son cooperativas campesinas aquellas que se constituyan y actúen en un medio rural con el objeto de mejorar las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y pequeños propietarios agrícolas, para lo cual podrán desarrollar cualquiera de las finalidades propias de las otras clases de cooperativas.
Article 6
Artículo 6º.- Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir bienes y proporcionar servicio de toda índole, preferentemente a sus socios con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
Article 7
Artículo 7º.- Son cooperativas de consumo las que tengan por objeto suministrar a los consumidores y sus familias artículos y mercaderías de alimentación, vestuario y objetos de uso personal o doméstico o cualquiera otros de circulación lícita, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.
Article 8
Artículo 8º.- Cada cooperativa sólo podrá tener las finalidades propias de la clase a que pertenece salvo que, para su mejor desarrollo, deba complementarse con alguna de las finalidades propias de las otras clases de cooperativas que contemple este decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71º y 78º.
Article 9
Artículo 9º.- A ninguna cooperativa le será permitido, sin autorización previa de la Dirección de Industrias y Comercio, realizar con la intervención o relación de intermediarios sus operaciones propias, ni establecer con comerciantes combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que el presente decreto con fuerza de ley otorga a estas sociedades.
Article 10Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio
Artículo 10º.- Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio.
Article 11Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal
Artículo 11º.- Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal.
Article 12
Artículo 12º.- Las cooperativas que se organicen con arreglo al presente decreto con fuerza ley gozarán de personalidad jurídica y, en consecuencia, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título. Deberán tener una denominación que indique textualmente su carácter de cooperativa y la clase a que pertenecen.
Article 13Las cooperativas se constituirán por escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario
Artículo 13º.- Las cooperativas se constituirán por escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario. En el instrumento de la constitución deberán constar los estatutos en los que se señalará el nombre, domicilio, objeto y capital inicial de la cooperativa y las demás enunciaciones que contemple el reglamento.
Article 14
Artículo 14º.- Las cooperativas existen en virtud del Decreto Supremo del Ministerio de Economía que las autoriza y aprueba sus estatutos, el que se dictará previo informe favorable de la Dirección de Industrias y Comercio. A las mismas exigencias se sujetarán la reforma de sus estatutos y su disolución. Para la constitución de cooperativas formadas por escolares, no será necesaria la dictación de decreto supremo, bastando un simple certificado de existencia otorgado por la Dirección de Industrias y Comercio cuya tramitación se sujetará a los términos del reglamento.
Article 15
Artículo 15º.- Para la constitución de una cooperativa deberá acreditarse la suscripción íntegra del capital inicial y el pago de la cantidad mínima de él que en cada caso determine la Dirección de Industrias y Comercio.
Article 16Salvo los casos especialmente previstos en este decreto con fuerza de ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas
Artículo 16º.- Salvo los casos especialmente previstos en este decreto con fuerza de ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas.
Article 17
Artículo 17º.- Antes de su constitución, los interesados en formar una cooperativa presentarán al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio un estudio social-económico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se propone desarrollar, el que deberá ser aprobado por dicha Dirección. En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Ministerio de Economía.
Article 18
Artículo 18º.- Podrán ser socios de una cooperativa, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Título IV del Capítulo II, las personas naturales mayores de 18 años y las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. No será necesaria la autorización del marido para que la mujer casada ingrese y actúe como socio.
Article 19Los socios que fueren empleados u obreros de la cooperativa no podrán ser elegidos para ocupar cargos de consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia y de los comités que se constituyan
Artículo 19º.- Los socios que fueren empleados u obreros de la cooperativa no podrán ser elegidos para ocupar cargos de consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia y de los comités que se constituyan.
Article 20Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en el artículo 73º
Artículo 20º.- Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en el artículo 73º.
Article 21La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que hayan lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas que fije el Reglamento
Artículo 21º.- La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que hayan lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas que fije el Reglamento. El simple atraso por más de sesenta días en el pago de cualquier compromiso adquirido por el socio de una cooperativa con ésta suspenderá todos sus derechos en ella.
Article 22Los Estatutos y los acuerdos de las Juntas Generales y del Consejo de Administración, no podrán limitar el ingreso de socios a una cooperativa por razones políticas, religiosas o sociales
Artículo 22º.- Los Estatutos y los acuerdos de las Juntas Generales y del Consejo de Administración, no podrán limitar el ingreso de socios a una cooperativa por razones políticas, religiosas o sociales. Todos los socios deberán tener igualdad de derechos y obligaciones con la salvedad hecha en los artículos 19º y 42º.
Article 23Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital de una cooperativa
Artículo 23º.- Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital de una cooperativa. Se exceptúan las personas jurídicas que de acuerdo con sus Estatutos no persiguen fines de lucro, las que pueden ser dueñas hasta de un 30% de dicho capital, y el caso previsto en el artículo 79º. Las cooperativas podrán establecer escalas de aportes mínimos para determinar el volumen de operaciones que podrán efectuar los socios. No podrá establecerse esta exigencia en las cooperativas de consumo, de crédito y en las escolares.
Article 24La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraidas por la cooperativa antes de su ingreso
Artículo 24º.- La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraidas por la cooperativa antes de su ingreso. Toda estipulación en contrario es nula.
Article 25Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los Estatutos o en el Reglamento
Artículo 25º.- Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los Estatutos o en el Reglamento. Cualquiera estipulación en contrario es nula. El derecho de los socios a retirarse de las cooperativas no podrá ser ejercido en los siguientes casos: a) Mientras ella esté sujeta a intervención, se encuentre en falencia o cesación de pagos; y b) Una vez que ella haya acordado su disolución o esté ya disuelta. La Cooperativa deberá restituir al socio que se retira los aportes que hubiere efectuado, en la forma y condiciones que fijen los Estatutos y el Reglamento.
Article 26
Artículo 26º.- El capital de las cooperativas será variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen los Estatutos, y se constituirá con las sumas que paguen los socios por la suscripción de sus acciones, con las cuotas de ahorro aportadas por ellos mismos y con los porcentajes de los excedentes destinados a este objeto.
Article 27Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles o en trabajo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 108 y 113
Artículo 27º.- Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles o en trabajo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 108 y 113. La valorización de los aportes que no sean en dineros se hará en la escritura social tratándose de aquellos que se efectúan al constituirse la cooperativa o, en los demás casos, por acuerdo entre el socio aportante y el Consejo de Administración, aprobado por la Junta General de Socios. Sólo se aceptará el aporte que consista en trabajo de los socios cuando constituya inversión real y todos ellos tengan el mismo derecho u obligación de aportarlo, valorizado conforme a una pauta común fijada en los Estatutos y aprobado el aporte por la Junta General de Socios.
Article 28
Artículo 28º.- La responsabilidad de los socios de las cooperativas estará limitada al monto de sus aportes o a la cantidad que a más de ellos expresamente se estipulare, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.
Article 29Serán embargables los créditos que por cualquier causa tengan las cooperativas en contra de sus socios
Artículo 29º.- Serán embargables los créditos que por cualquier causa tengan las cooperativas en contra de sus socios.
Article 30
Artículo 30º.- Las acciones de las cooperativas serán nominativas e indivisibles y su transferencia, que debe ser aprobada por el Consejo de Administración, no podrá hacerse a un precio superior al de su valor nominal. No podrán existir acciones liberadas o privilegiadas a ningún título.
Article 31
Artículo 31º.- El capital propio de las cooperativas podrá revalorizarse cada año de acuerdo con los porcentajes máximos que para el caso fije la Dirección General de Impuestos Internos, los cuales no podrán exceder de la variación del índice de sueldos y salarios, referidos en el decreto con fuerza de ley número 2 de 1959, y previa autorización de la Dirección de Industrias y Comercio. Esta revalorización se expresará en una variación del valor nominal de las acciones de las cooperativas. Para los efectos de la determinación del capital propio no se computarán las reservas y excedentes.
Article 32La Junta General de Socios podrá establecer cuotas voluntarias de ahorro para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados
Artículo 32º.- La Junta General de Socios podrá establecer cuotas voluntarias de ahorro para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados. Estas cuotas serán representadas por certificados nominativos e intransferibles emitidos a favor del respectivo socio.
Article 33
Artículo 33º.- La Dirección de Industrias y Comercio fijará los porcentajes máximos que se permitirá aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relación a las acciones pagadas, dictará las normas generales y obligatorias para cada clase de cooperativas respecto al reajuste anual de estas cuotas, las que se determinarán de acuerdo con el índice de sueldos y salarios, referido en el decreto con fuerza de ley número 2 de 1959 y vigilará que su destino se ajuste a los acuerdos de la Junta General de Socios.
Article 34El interés de las acciones de las cuotas de ahorro no podrá ser superior a un 7% anual
Artículo 34º.- El interés de las acciones de las cuotas de ahorro no podrá ser superior a un 7% anual. Este interés se calculará sobre el valor nominal, reajustado de acuerdo al artículo 31, que tengan las acciones y cuotas en el ejercicio con cargo al cual se distribuye el interés.
Article 35
Artículo 35º.- Para el cobro de los saldos insolutos de las acciones bastará como título ejecutivo una copia autorizada del acta del Consejo de Administración en la que conste el acuerdo tomado por dicho Consejo en orden a su cobro judicial, acompañada del documento de suscripción correspondiente.
Article 36
Artículo 36º.- Podrá aceptarse por el Consejo de la cooperativa la reducción o retiro parcial de los aportes hechos por los socios sin que éstos pierdan la calidad de tales y de acuerdo a las normas que al efecto establezca el Reglamento.
Article 37Habrá los siguientes fondos de reserva que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Capítulo I:
Artículo 37º.- Habrá los siguientes fondos de reserva que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Capítulo I: a) El fondo de reserva legal; b) El fondo de educación cooperativas; y c) Los fondos especiales
Article 38Los fondos de reserva no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa
Artículo 38º.- Los fondos de reserva no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa. En caso de liquidación de ella, una vez absorbidas las eventuales pérdidas, tales fondos pasarán al Banco del Estado, para formar un fondo destinado para préstamos a las cooperativas.
Article 39La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de:
Artículo 39º.- La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de: a) La Junta General de Socios; b) El Consejo de Administración; c) El Gerente; y d) La Junta de Vigilancia.
Article 40La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa
Artículo 40º.- La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa. Estará constituida por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social y los acuerdos que adopte, con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, serán obligatorios para todos los miembros de la cooperativa.
Article 41Las Juntas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento
Artículo 41º.- Las Juntas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento.
Article 42En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto
Artículo 42º.- En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto. Los poderes para asistir a ellas deberán otorgarse por carta poder simple si se confieren a otros socios y autorizada ante Notario en los demás casos. Ningún socio podrá representar a más de un 5% de los socios presentes o representados en una reunión. No podrán ser apoderados los miembros del Consejo, el Gerente, los miembros de la Junta de Vigilancia, ni los empleados y obreros de la cooperativa, ni las personas que no sean socios de ella salvo que se trate de cónyuges o hijos de socios. Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la asistencia a Junta sea personal y que no se acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ella. Se podrá establecer también en los estatutos el sistema de votación por medio de delegados en los casos que indique el Reglamento.
Article 43El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios
Artículo 43º.- El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios. Tendrá a su cargo la administración superior de los negocios sociales y la ejecución de los planes acordados por aquella ajustándose a las normas que haya fijado. Tendrá asimismo la representación judicial y extrajudicial de la cooperativa que podrá delegar en parte para fines determinados, con sujeción a las normas que señalen el Reglamento y los estatutos sociales. Las calidades para ser elegido Consejero, y las atribuciones del Consejo se regirán por lo dispuesto en los estatutos y en el Reglamento.
Article 44De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro de actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión
Artículo 44º.- De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro de actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos falleciere, se negare o imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia al pie de la misma de la respectiva circunstancia de impedimento. Para la validez de los acuerdos adoptados, bastará que el acta esté firmada por la mayoría de los concurrentes a la sesión respectiva.
Article 45Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten
Artículo 45º.- Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten. Responderán asimismo de los actos que ejecuten en el desempeño de sus cargos y de los perjuicios que ocasionen por negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes. El Consejero que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacer constar en el acta su opinión, y si estuviere imposibilitado para ello, hará una declaración ante el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio dentro del plazo de 10 días de celebrada la sesión respectiva.
Article 46
Artículo 46º.- El Gerente es el empleado ejecutor de los acuerdos y órdenes del Consejo de Administración, representará judicialmente a la cooperativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43º y sus atribuciones y deberes serán fijados en los estatutos. El Gerente antes de asumir su cargo, deberá rendir una fianza para garantizar su correcto desempeño, la que será igual a su sueldo anual, con un mínimo equivalente a setecientas cuotas de ahorro establecidas en el decreto con fuerza de ley número 2 de 1959. Los Consejeros deberán rendir una fianza individual que para el conjunto de ellos será igual a la exigida para el Gerente con el mismo mínimo. Estas fianzas podrán otorgarse en depósitos en dinero, cuotas de ahorro para viviendas, bonos o pagarés fiscales, garantías hipotecarias y pólizas de fianza de fiel cumplimiento.
Article 47
Artículo 47º.- La Junta General nombrará una Junta de Vigilancia que estará compuesta por tres socios, y tendrá por función revisar las cuentas e informar a la Junta General sobre la situación de la cooperativa y sobre el balance, inventario y contabilidad que presenta el Consejo de Administración. Sus atribuciones se consignarán en los estatutos, sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento. No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los actos del Consejo de Administración y del Gerente.
Article 48
Artículo 48º.- Para todos los efectos legales se estimará que las cooperativas, las federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 146 a 151 y 405 a 409 del Código del Trabajo. El saldo que arroje el balance anual, una vez deducidos los gastos generales, las amortizaciones de todo género y los intereses del capital constituyen los remanentes del período respectivo. Para determinar el saldo no se tomará en cuenta la incidencia de la revalorización del capital propio a que se refiere el artículo 31º.
Article 49El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación, a constituir:
Artículo 49º.- El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación, a constituir: I. La reserva legal, en un porcentaje que no sea inferior al 5% del remanente, hasta completar una suma igual al capital social; II. El fondo de educación cooperativa, en un porcentaje y de acuerdo con las normas que sobre su aplicación establezca el Reglamento; y III. Los fondos de reserva especiales que la Junta General acuerde formar. El excedente, si lo hubiere, en la parte que corresponda a operaciones realizadas por la Cooperativa con los socios, se repartirá entre éstos a prorrata de aquellas. La parte correspondiente a operaciones con personas que no sean socios se regirá por lo dispuesto en los artículos 88º y 114º.
Article 50Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que al respecto fije el Reglamento
Artículo 50º.- Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que al respecto fije el Reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103º, incrementarán la reserva legal todos los ingresos que reciba la cooperativa a título gratuito, los intereses y devoluciones de excedentes no retirados por los socios dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que se acordó su pago, como también los excedentes correspondientes a operaciones con personas que no sean socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II.
Article 51
Artículo 51º.- Las cooperativas podrán disolverse por acuerdo de la Junta General, adoptado por los dos tercios, a lo menos, de los votos presentes y representados en ella, previa indicación en la convocatoria de que, ha sido citada para tal objeto.
Article 52Las cooperativas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, siempre que exista alguna de las siguientes causales:
Artículo 52º.- Las cooperativas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, siempre que exista alguna de las siguientes causales: a) Deficiente administración o desorden financiero comprobados en la marcha de la cooperativa o pérdida o reducción del capital social en una proporción igual a la fijada como causal de disolución por los estatutos o el Reglamento; b) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales; c) Ejecución de actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, o que atenten contra la seguridad del Estado o el orden público; y d) Violación reiterada de las leyes tributarias, debidamente comprobada por la Dirección General de Impuestos Internos.
Article 53
Artículo 53º.- Dos o más cooperativas podrán fusionarse, sea mediante la incorporación de una o más de ellas a otra cuyo nombre y estatutos adoptarán, sea mediante la constitución entre todas ellas de una nueva cooperativa con nombre y estatutos propios.
Article 54En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación
Artículo 54º.- En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación. La Dirección de Industrias y Comercio, en casos calificados y a petición de cinco socios, a lo menos, podrá tomar a su cargo la liquidación de la cooperativa. En ambos casos, la liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la Junta General de Socios y a lo dispuesto en el artículo 413º del Código de Comercio. La Dirección de Industrias y Comercio resolverá como árbitro arbitrador, sin forma de juicio y sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones.
Article 55Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla el presente decreto con fuerza de ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes:
Artículo 55º.- Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla el presente decreto con fuerza de ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes: a) Del 50% de todas las contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, salvo lo dispuesto en los artículos 76, 85, 90, 116 y 120, las cooperativas estarán afectas al impuesto a las compraventas de conformidad a lo establecido en la ley 12,120; b) De la totalidad de los impuestos contemplados en la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales;y c) Del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refiere a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabacos. Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes, respecto a las operaciones que, constituyendo su finalidad específica, efectúen con personas que no sean socios y a su producido, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para establecer las proporciones correspondientes.
Article 56Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el interés que reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro
Artículo 56º.- Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el interés que reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro.
Article 57El aumento del valor nominal de las acciones y cuotas de ahorros, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes estarán libres de todo impuesto
Artículo 57º.- El aumento del valor nominal de las acciones y cuotas de ahorros, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes estarán libres de todo impuesto.
Article 58
Artículo 58º.- Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido.
Article 59
Artículo 59º.- El tesorero o los pagadores fiscales, municipales o particulares estarán obligados a efectuar descuentos en las planillas de pago a favor de las cooperativas con preferencia a todo otro descuento que no haya sido autorizado u ordenado por la ley o por decreto supremo y a reembolsarles los valores correspondientes dentro del plazo de diez días después de efectuados. En los casos de cooperativas de consumo y de vivienda, los descuentos sólo podrán referirse: 1º.- A la suscripción de acciones, cuotas de ahorro y adquisición de mercaderías en una cooperativa de consumo, en cuyo caso no podrán ser en conjunto de un monto superior al 40% del sueldo imponible o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador. Sin embargo la Dirección de Industrias y Comercio podrá autorizar hasta un 10% más de descuentos en aquellos casos de cooperativas de consumo que cuenten con servicios adicionales; y 2º.- A la suscripción de acciones y cuotas de ahorro en cooperativas de vivienda, en cuyo caso no podrán ser superiores a un 25% o a un 15% del sueldo imponible, según que el girador habite o no en casa facilitada por la cooperativa, respectivamente. Cuando las deudas no puedan pagarse con las remuneraciones ordinarias, por retiro, separación, fallecimiento o cualquiera otra causa, deberán cancelarse, a requerimiento de la cooperativa, mediante el descuento con cargo a las indemnizaciones por desahucio, fondos de ahorro, de seguro, montepíos u otros haberes del socio, con la misma preferencia establecida en el primer inciso de este artículo.
Article 60
Artículo 60º.- Si transcurrieren más de diez días desde que el pagador debió hacer el descuento y no hubiere procedido al reembolso o si se negare a efectuar el descuento, se le sancionará con una multa que fluctuará entre el 5% y el 10% de las cantidades no reembolsadas o sobre las cuales no se practicó oportunamente el descuento, sin perjuicio de devengarse intereses del 2% mensual sobre las mismas cantidades y de la responsabilidad penal que procediere contra el infractor. La multa se duplicará cada vez que transcurran 30 días de mora en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior. La Dirección de Industrias y Comercio impondrá estas multas administrativamente, sin forma de juicio, a beneficio fiscal. Contra la resolución que las aplique podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del domicilio de la cooperativa, reclamación que deberá formularse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la multa y previo pago de la misma. Si no se reclamare dentro del plazo señalado o no se pagare la multa, la resolución quedará a firme.
Article 61
Artículo 61º.- Los pagadores estarán obligados a declarar bajo su firma a las cooperativas que lo soliciten las rentas de que gocen sus socios y la parte de ellas que está afecta al cumplimiento de otras obligaciones, debiendo comunicar dentro de tres días cualquier cambio, traslado, suspensión, supresión o destitución de que sean objeto aquéllos o sus fiadores. La transgresión a esta obligación será sancionada administrativamente con una multa hasta de un valor de sesenta de las cuotas de ahorro establecidas en el decreto con fuerza ley número 2 de 1959, cuya aplicación se someterá a iguales normas que las señaladas en el artículo 60 anterior.
Article 62
Artículo 62º.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Previsión de los Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, el Servicio de Seguro Social y demás instituciones de previsión de empleados u obreros que proporcionen préstamos a sus imponentes, podrán facilitar dentro de sus reglamentos con el fin de que éstos puedan adquirir acciones de las cooperativas de consumo que sean formadas exclusivamente por imponentes de la Caja respectiva. Estos préstamos serán compatibles con las operaciones ordinarias a que tengan derecho los imponentes.
Article 63
Artículo 63º.- Previo informe favorable de la Dirección de Industrias y Comercio, las mismas Cajas e Instituciones de Previsión facilitarán, también, a las cooperativas de consumo formadas exclusivamente por sus imponentes préstamos hasta por una suma igual al 75% de su capital pagado.
Article 64El Estado y las Municipalidades podrán facilitar terrenos y locales para el funcionamiento de las cooperativas u otorgarles subvenciones para este mismo objeto
Artículo 64º.- El Estado y las Municipalidades podrán facilitar terrenos y locales para el funcionamiento de las cooperativas u otorgarles subvenciones para este mismo objeto.
Article 65Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza ley, podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante
Artículo 65º.- Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza ley, podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 130 y 131.
Article 66
Artículo 66º.- La Dirección de Industrias y Comercio podrá ordenar la clausura de los establecimientos, oficinas, locales o dependencias de la entidad que haga uso indebido de la denominación señalada, para cuyo efecto contará con el auxilio de la fuerza pública.
Article 67
Artículo 67º.- Los Consejeros, miembros de las Juntas de Vigilancia o Gerentes que hayan sido destituidos por cualquier motivo o alejados de sus cargos como consecuencia de una intervención legal, no podrán ser reelegidos y designados en el futuro para iguales o similares cargos en ninguna cooperativa, salvo que hayan sido absueltos por la justicia ordinaria, o rehabilitados por una resolución de la Dirección de Industrias y Comercio.
Article 68
Artículo 68º.- Los Consejeros, los miembros de la Junta de Vigilancia o los Gerentes de las cooperativas que opongan resistencia al ejercicio de las facultades de control y fiscalización que por este decreto con fuerza de ley se confieren a la Dirección de Industrias y Comercio, serán sancionados administrativamente por este organismo con una multa no superior al valor de setecientos de las cuotas de ahorro establecidas en el decreto con fuerza ley número 2 de 1959, a beneficio fiscal. En caso de reincidencia dicha multa se aplicará duplicada.
Article 69Las cooperativas cuya única actividad sea la producción, podrán constituirse con un mínimo de diez socios
Artículo 69º.- Las cooperativas cuya única actividad sea la producción, podrán constituirse con un mínimo de diez socios.
Article 70
Artículo 70º.- Los excedentes producidos por las operaciones de las cooperativas de producción se distribuirán entre los socios en proporción al trabajo ejecutado o al volumen de producción realizado por cada uno de ellos, según lo disponga el Reglamento y lo determinen los respectivos estatutos.
Article 71
Artículo 71º.- Las cooperativas agrícolas pueden adquirir o producir al por mayor, para distribuir al detalle entre sus socios, artículos destinados a satisfacer sus necesidades como productores agropecuarios, o dedicarse al acopio de los bienes y rendimientos producidos individualmente por sus socios, y a su transformación, clasificación, envase, almacenamiento, transporte, seguro, crédito y colocación en el mercado. En el primer caso son cooperativas de compras y en el segundo de ventas, pudiendo combinar ambas actividades. Podrán también estas cooperativas celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes raíces y muebles, con el objeto de facilitar su uso y aprovechamiento por parte de los socios.
Article 72
Artículo 72º.- Las cooperativas agrícolas y otras que tengan entre sus finalidades la venta en común de los productos o servicios de sus socios, deberán establecer en sus estatutos, normas sobre los contratos de suministro que celebrarán con ellos, como también sobre los métodos que utilizarán para colocar los productos en el mercado y la devolución de los excedentes a los socios.
Article 73
Artículo 73º.- Se prohibe a los socios de las cooperativas agrícolas efectuar dentro de la zona de funcionamiento señalada en los estatutos operacionales de la misma índole de las que la respectiva cooperativa ejecuta, salvo casos calificados expresamente contemplados en aquellos o en el Reglamento. La infracción a este precepto autorizará al Consejo de Administración de la cooperativa para excluir al socio. Una misma persona podrá pertenecer a más de una cooperativa agrícola en el caso de que el volumen o la clase de operaciones no sean adecuadamente satisfechos por una sola de ellas.
Article 74
Artículo 74º.- Las cooperativas agrícolas, sin perjuicio de los actos y contratos que celebren con terceros en cumplimiento de sus finalidades, sólo podrán efectuar operaciones con sus socios, salvo casos excepcionales necesarios para su normal desenvolvimiento contemplados en el Reglamento o autorizados específicamente por la Dirección de Industrias y Comercio.
Article 75En las cooperativas agrícolas se podrá pactar la responsabilidad ilimitada de los socios
Artículo 75º.- En las cooperativas agrícolas se podrá pactar la responsabilidad ilimitada de los socios.
Article 76
Artículo 76º.- Las cooperativas agrícolas quedarán gravadas sólo con el 5% del impuesto a la compraventa establecido en la ley 12,120 en las operaciones de venta que hagan con sus socios y que recaigan en artículos necesarios para la explotación agrícola. Quedarán exentas del total de dicho impuesto en las operaciones de compra que hagan con sus socios de productos que provengan de la explotación de los predios agrícolas de éstos.
Article 77
Artículo 77º.- Podrán pertenecer a estas cooperativas los obreros, inquilinos, medieros y empleados de cualquier predio agrícola; los arrendatarios y propietarios de predios de esta misma clase cuyo avalúo fiscal no exceda del equivalente a siete mil de las cuotas de ahorro establecidas en el decreto con fuerza ley número 2 de 1959; los colonos y ocupantes de tierras fiscales y miembros de comunidades indígenas y propietarios cuyos títulos de dominio provengan de la aplicación del decreto número 4111, de 12 de Junio de 1931, sobre división de comunidades indígenas, en los casos y condiciones que determine el Reglamento. Los predios que exploten los socios deberán estar ubicados dentro del territorio de la comuna en que tenga su domicilio la cooperativa. Si los predios están ubicados en dos o más comunas la cooperativa deberá tener su domicilio en alguna de ellas.
Article 78Estas cooperativas pueden desarrollar una o más de las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas de que trata este decreto con fuerza de ley
Artículo 78º.- Estas cooperativas pueden desarrollar una o más de las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas de que trata este decreto con fuerza de ley. Su responsabilidad será siempre limitada.
Article 79
Artículo 79º.- Podrán también ser socios de las cooperativas campesinas las personas naturales o jurídicas dueñas o arrendatarias de los predios en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades, pero sus aportes no podrán ser superiores al 30% del capital de las mismas.
Article 80Las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios
Artículo 80º.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios. Sin embargo, podrán participar en el reparto de intereses y tendrán derecho a la devolución del valor de las acciones y cuotas de ahorro, como asimismo, a la distribución que proceda en caso de disolución en la misma forma que los demás socios.
Article 81
Artículo 81º.- Las cooperativas campesinas no podrán constituirse sin previo informe favorable del Ingeniero Agrónomo de la provincia en que hayan de tener su domicilio y de un estudio social y económico que deberán presentar los organizadores sobre las condiciones económicas, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar. El estudio deberá suscribirlo el propietario del predio agrícola, en los casos en que la cooperativa esté destinada a desarrollar sus operaciones en dicho predio.
Article 82
Artículo 82º.- La modificación de los estatutos sociales y el acuerdo de disolución de las cooperativas campesinas deberán ser aprobados por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, previo informe del Ingeniero Agrónomo Provincial respectivo.
Article 83
Artículo 83º.- Las fianzas mínimas exigidas por el artículo 46º de este decreto con fuerza de ley podrán ser rebajadas, en el caso de estas cooperativas a la cantidad que fije la Dirección de Industrias y Comercio del Ministerio de Economía.
Article 84El fondo de reserva legal se constituirá en esta clase de cooperativas con un porcentaje no inferior al 20% del remanente social
Artículo 84º.- El fondo de reserva legal se constituirá en esta clase de cooperativas con un porcentaje no inferior al 20% del remanente social.
Article 85
Artículo 85º.- Las cooperativas campesinas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, y por las causales señaladas en el artículo 52º, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81º de este decreto con fuerza de ley.
Article 86Son aplicables a esta clase de cooperativas las normas especiales establecidas en los artículos 74 y 76 de este decreto con fuerza de ley
Artículo 86º.- Son aplicables a esta clase de cooperativas las normas especiales establecidas en los artículos 74 y 76 de este decreto con fuerza de ley.
Article 87En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este párrafo regirán respecto de las cooperativas campesinas los demás artículos de este decreto con fuerza de ley
Artículo 87º.- En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este párrafo regirán respecto de las cooperativas campesinas los demás artículos de este decreto con fuerza de ley.
Article 88En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios incrementarán la reserva legal
Artículo 88º.- En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios incrementarán la reserva legal.
Article 89
Artículo 89º.- Son cooperativas escolares las que se constituyen entre los alumnos de los establecimientos de educación primaria, media, especial o superior con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan. El propósito principal de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente económico.
Article 90Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de los socios
Artículo 90º.- Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de los socios. Los estatutos señalarán específicamente estos fines y los medios a través de los cuales serán llevados a la práctica, todo conforme a las normas que fije el Reglamento. En las cooperativas escolares la representación legal corresponderá al Director del establecimiento o al profesor del mismo que éste designe. Las cooperativas escolares estarán exentas de todos los impuestos fiscales y municipales, incluso del impuesto de compraventa en las operaciones que realicen con sus socios.
Article 91Las cooperativas escolares no distribuirán sus beneficios económicos los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo
Artículo 91º.- Las cooperativas escolares no distribuirán sus beneficios económicos los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo.
Article 92Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica podrán distribuir electricidad a no socios en un volumen no superior al 50% de la energía distribuida
Artículo 92º.- Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica podrán distribuir electricidad a no socios en un volumen no superior al 50% de la energía distribuida.
Article 93
Artículo 93º.- Tanto el control del programa de electrificación, del financiamiento de los proyectos y de la ejecución de las obras destinadas al aprovechamiento de la energía eléctrica, como la supervigilancia de los aspectos técnicos de las operaciones que realicen estas cooperativas, corresponderán a la Corporación de Fomento de la Producción.
Article 94
Artículo 94º.- El Consejo de Administración de las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica tendrá la facultad de fijar libremente el precio de la energía eléctrica y de los demás bienes y servicios que proporcionen, sin otra limitación que las que impongan las leyes, especialmente la de someter a la aprobación de la Dirección General de Servicios Eléctricos las tarifas que acuerden.
Article 95
Artículo 95º.- Para todos los efectos legales se denominarán cooperativas de vivienda, las cooperativas de servicios que se propongan ejecutar por cuenta de sus socios y para satisfacer sus necesidades directas proyectos colectivos de construcción de habitaciones en terrenos de propiedad de éstas.
Article 96El número de socios de las cooperativas de vivienda no será superior a 200
Artículo 96º.- El número de socios de las cooperativas de vivienda no será superior a 200. Sin embargo, la Dirección de Industrias y Comercio podrá autorizar un número superior, cuando existan motivos justificados y se acredite que se trata de un grupo homogéneo.
Article 97Para la adquisición a cualquier título de terrenos por una cooperativa de vivienda será necesaria autorización previa expresa de la Corporación de la Vivienda
Artículo 97º.- Para la adquisición a cualquier título de terrenos por una cooperativa de vivienda será necesaria autorización previa expresa de la Corporación de la Vivienda. Esta oficina deberá otorgar el permiso correspondiente o dictaminar su rechazo dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud con los certificados que sean necesarios. El Ministerio de Economía podrá revocar la autorización de existencia de toda cooperativa de vivienda que haya adquirido un terreno sin haber solicitado previamente la autorización indicada en el inciso anterior o cuando ésta hubiera sido denegada. Sólo podrán determinarse los sitios en que al uso y goce de las construcciones respectivas correspondrá a cada socio y procederse a la entrega material, una vez que la urbanización mínima esté debidamente aprobada por la Corporación de la Vivienda. Esta Corporación podrá exigir a las cooperativas garantías suficientes para asegurar la urbanización de los terrenos en el plazo que se fije para ello.
Article 98
Artículo 98º.- El aporte mínimo en acciones y cuotas de ahorro al cual deben comprometerse los socios de una cooperativa de vivienda deberá a lo menos financiar el costo del terreno más la urbanización de acuerdo con las normas generales que establezca al efecto la Corporación de la Vivienda. El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio podrá intervenir la cooperativa o pedir su revocación si el 25% de los socios está atrasado en más de seis meses en el pago de sus cuotas.
Article 99
Artículo 99º.- Una vez que las viviendas se encuentren habitadas, será obligatorio para estas cooperativas, con cargo a los socios, establecer un fondo de depreciación que oscile entre un 1% y un 3% anual del valor de las mismas, según sea su calidad y de acuerdo con las normas que dictará la Corporación de la Vivienda.
Article 100
Artículo 100º.- Durante el tiempo en que una cooperativa de vivienda tenga saldo deudor de préstamos que le hayan sido concedidos, deberá constituir un fondo de responsabilidad equivalente al 5% de los dividendos correspondientes a estos préstamos. Este fondo se incrementará hasta que alcance un 20% del saldo de dividendos por pagar. Los últimos dividendos se podrán cancelar con cargo a este fondo.
Article 101
Artículo 101º.- En los mutuos hipotecarios destinados a edificación que obtengan las cooperativas de vivienda para cumplir con sus finalidades sociales, deberá dividirse el préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos socios beneficiados con él y con relación a cada sitio. Para estos efectos, el mutuo será suscrito por la cooperativa y por cada uno de los socios. Se considerará, en consecuencia, que existen tantos créditos hipotecarios como sitios, y el incumplimiento de la obligación de servir la deuda por parte de un socio sólo dará derecho al acreedor para perseguir judicialmente la responsabilidad del socio moroso y no afectará en caso alguno a los otros. Si se tratara de préstamos hipotecarios para la construcción de edificios sometidos a la ley número 6071, se establecerá en el contrato respectivo la cuota que corresponderá a cada socio y por la cual éste será directamente responsable. Para este efecto, el mutuo será suscrito por la cooperativa y por cada uno de los socios que se beneficiará con el préstamo. En tales casos, si la cooperativa se atrasara por más de 30 días en el pago del dividendo hipotecario antes de la división de la hipoteca de que trata el inciso 3º, el acreedor podrá exigir de cada socio, sin perjuicio de sus demás derechos, el pago de la cuota que le corresponde, como también podrá requerir, en su caso, al empleador o patrón respectivo, el descuento de aquélla por planilla, y regirá lo establecido en los artículos 59º y 60º. Cumplidas las exigencias de la ley número 6071, la hipoteca se dividirá entre los diversos locales, departamentos o pisos en la proporción correspondiente a las deudas a que se refiere el inciso anterior. Para los efectos previstos en este artículo, si alguno de los socios no concurriera al otorgamiento de las respectivas escrituras, podrá ser representado por la cooperativa.
Article 102
Artículo 102º.- Durante la existencia de las cooperativas de vivienda el socio sólo tendrá derecho al uso y goce personal de la vivienda asignada o a su arriendo en casos calificados de acuerdo con las condiciones que establezcan el estatuto social y el Reglamento. Los socios de estas cooperativas que por cualquier causa dejen de tener este carácter deberán abandonar la vivienda que en ella ocupan. Si así no lo hicieran el Consejo de Administración, deducirá en su contra la acción a que se refiere el artículo 2194º del Código Civil. Esta acción se tramitará breve y sumariamente.
Article 103En caso de disolución los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, una vez edificados se considerarán mayor capital para los efectos de su devolución a los socios
Artículo 103º.- En caso de disolución los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, una vez edificados se considerarán mayor capital para los efectos de su devolución a los socios.
Article 104
Artículo 104º.- Se podrá autorizar la construcción de cooperativas de servicios habitacionales, cuyos socios sean dueños de terrenos con urbanización y conserven la propiedad de éstos, persiguiendo como objetivo la construcción o terminación de sus viviendas o el establecimiento de servicios comunes.
Article 105Las cooperativas de vivienda que se hayan fijado como finalidad específica los métodos de auto-construcción se regirán por un Reglamento que dictará la Corporación de la Vivienda
Artículo 105º.- Las cooperativas de vivienda que se hayan fijado como finalidad específica los métodos de auto-construcción se regirán por un Reglamento que dictará la Corporación de la Vivienda.
Article 106
Artículo 106º.- Se denominará cooperativas de ahorros las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir los ahorros y depósitos de sus socios, realizando en beneficio de los mismos operaciones de préstamos.
Article 107No obstante lo dispuesto en el artículo 16º, las cooperativas de ahorro deberán constituirse con un mínimo inicial de 50 socios
Artículo 107º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 16º, las cooperativas de ahorro deberán constituirse con un mínimo inicial de 50 socios. Podrán ser socios de éstas los menores adultos, siempre que sean hijos de socios.
Article 108Los aportes de capital en las cooperativas de ahorro sólo podrán consistir en dinero
Artículo 108º.- Los aportes de capital en las cooperativas de ahorro sólo podrán consistir en dinero.
Article 109Las cooperativas de ahorro, además de los organismos administrativos que indica el artículo 39º, deberán contar con un Comité de Créditos, cuya composición y atribuciones señalará el Reglamento
Artículo 109º.- Las cooperativas de ahorro, además de los organismos administrativos que indica el artículo 39º, deberán contar con un Comité de Créditos, cuya composición y atribuciones señalará el Reglamento. Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su política general de créditos en un Reglamento interno, que deberá ser aprobado por el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio.
Article 110El interés máximo que las cooperativas de ahorro podrán exigir sobre los préstamos, será del 1% mensual y el interés máximo que podrá pagar sobre los depósitos de ahorro será del 7% anual
Artículo 110º.- El interés máximo que las cooperativas de ahorro podrán exigir sobre los préstamos, será del 1% mensual y el interés máximo que podrá pagar sobre los depósitos de ahorro será del 7% anual. Tales intereses estarán exentos de los impuestos que les sean aplicables. La Dirección de Industria y Comercio podrá autorizar un aumento de esos porcentajes.
Article 111En las cooperativas de ahorro la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios
Artículo 111º.- En las cooperativas de ahorro la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios. Las cooperativas de vivienda y de ahorro sólo podrán prestar servicios a sus socios.
Article 112Las personas jurídicas que se asocien a cooperativas de vivienda y de ahorro no podrán perseguir fines de lucro en sus objetivos sociales
Artículo 112º.- Las personas jurídicas que se asocien a cooperativas de vivienda y de ahorro no podrán perseguir fines de lucro en sus objetivos sociales.
Article 113Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios a lo menos, y los aportes de capital sólo podrán consistir en dinero
Artículo 113º.- Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios a lo menos, y los aportes de capital sólo podrán consistir en dinero.
Article 114
Artículo 114º.- En las cooperativas de consumo los excedentes producidos por las operaciones con personas que no sean socios podrán ser reconocidos en favor de éstas, siempre que ingresen a la cooperativa dentro de seis meses de aprobado el respectivo balance. En caso contrario, incrementarán la reserva legal. Las cooperativas de consumo no podrán conceder crédito a personas que no sean socios y deberán otorgar sus suministros preferentemente a sus socios.
Article 115Las cooperativas de consumo no podrán hacer participar directa o indirectamente a los comerciantes o intermediarios de los beneficios que por el presente decreto con fuerza de ley se le conceden
Artículo 115º.- Las cooperativas de consumo no podrán hacer participar directa o indirectamente a los comerciantes o intermediarios de los beneficios que por el presente decreto con fuerza de ley se le conceden. Prohíbese a las cooperativas de consumo operar mediante el giro o emisión de órdenes de compra en favor de sus socios y en interés del comercio privado.
Article 116En las operaciones de distribución que realicen con sus socios las cooperativas de consumo pagarán el 50% del impuesto establecido en la ley nú
Artículo 116º.- En las operaciones de distribución que realicen con sus socios las cooperativas de consumo pagarán el 50% del impuesto establecido en la ley nú
Article 117
Artículo 117º.- Son federaciones de cooperativas las sociedades constituidas por cooperativas de la misma naturaleza; uniones, las constituidas por cooperativas de diferente naturaleza; y confederaciones, las constituidas por federaciones y uniones de cualquier clase. Las federaciones y uniones no podrán constituirse con menos de diez sociedades, salvo aprobación fundada de la Dirección de Industrias y Comercio. Las relaciones de las cooperativas con las respectivas organizaciones de que trata este capítulo, sistema de votación y representación y los aspectos relativos a distribución de beneficios y administración serán determinados por el Reglamento.
Article 118Las federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas
Artículo 118º.- Las federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas. Las federaciones y uniones de cooperativas tendrán por finalidad complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de sus afiliadas en forma de cooperar con su labor, rebajar costos y obtener una mejor calidad en los productos y servicios que estas últimas prestan a sus socios. La finalidad de las confederaciones consistirá en promover la unidad del movimiento cooperativo, pero no podrán desarrollar actividades económicas.
Article 119Las federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualquiera de las siguientes actividades:
Artículo 119º.- Las federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualquiera de las siguientes actividades: a) Establecer servicios de garantías y seguros generales para las cooperativas, sus dirigentes, empleados y socios; b) Comercializar productos al por mayor, incluyendo su transformación, distribución y colocación entre las cooperativas afiliadas o en el mercado en el caso de las federaciones de las cooperativas agrícolas. c) Organizar industrias y servicios, de cualquier naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de sus socios. d) Fundar bancos cooperativos, sometidos a la legislación general bancaria, para facilitar las operaciones de las cooperativas adheridas y de sus socios; e) Organizar servicios y obras de beneficencia, de cultura y educación u otras de análoga naturaleza, en beneficio de las cooperativas adheridas, sus socios y la colectividad en general; f) Prestar asesoría técnica y contable, como asimismo servicios de administración técnica y económica a sus afiliadas y a cooperativas de finalidades similares. g) Prestar servicios de auditoría a sus afiliadas; h) Establecer almacenes generales de depósitos o warrants; g) Promover la difusión y la educación cooperativa, y i) Proteger los intereses del movimiento cooperativo ante los poderes del Estado y crear servicios de relaciones públicas. Para el logro de estas finalidades, las federaciones y uniones podrán operar directamente o crear entidades en que puedan además participar personas jurídicas, que de acuerdo con sus estatutos, no persiguen fines de lucro.
Article 120
Artículo 120º.- Para todos los efectos legales, las federaciones, uniones y confederaciones serán consideradas como cooperativas y gozarán de todos los privilegios que a éstas correspondan, incluso los de orden tributario, sin perjuicio de las que les correspondan en virtud de otras disposiciones legales. Además, de los privilegios antes señalados, las federaciones y las uniones de cooperativas quedarán exentas de todo impuesto a la compraventa en las operaciones que efectúan con sus afiliadas.
Article 121
Artículo 121º.- Son sociedades auxiliares de cooperativas aquellas destinadas a proporcionar al costo servicios técnicos, económicos o sociales, a las cooperativas, federaciones, uniones o confederaciones de cooperativas.
Article 122
Artículo 122º.- Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán ser formadas por cooperativas, federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas u otras personas jurídicas que de acuerdo con sus estatutos no persigan fines de lucro. Corresponderá autorizar la existencia de estas sociedades al Ministerio de Economía, el que expedirá al efecto un certificado de constitución, previa aprobación de sus estatutos y calificación de su capacidad técnica y financiera. Los estatutos de estas sociedades deberán constar en escrituras públicas. La Dirección de Industrias y Comercio podrá, además dictar normas para asegurar el carácter técnico de estas sociedades.
Article 123Las sociedades auxiliares de cooperativas serán administradas por un Consejo integrado por un número impar de mandatarios elegidos por los socios en la forma que se establezca en los estatutos
Artículo 123º.- Las sociedades auxiliares de cooperativas serán administradas por un Consejo integrado por un número impar de mandatarios elegidos por los socios en la forma que se establezca en los estatutos.
Article 124Los capitales aportados a las sociedades auxiliares de cooperativas no podrán devengar un interés superior al 7% anual
Artículo 124º.- Los capitales aportados a las sociedades auxiliares de cooperativas no podrán devengar un interés superior al 7% anual. El excedente que arroje el balance anual se distribuirá entre las sociedades que hayan recibido servicios, a prorrata de ellos, o podrá ser destinado a finalidades de educación cooperativa.
Article 125Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán tener una duración ilimitada, y podrá disolverse anticipadamente por acuerdo de la mayoría absoluta de los socios
Artículo 125º.- Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán tener una duración ilimitada, y podrá disolverse anticipadamente por acuerdo de la mayoría absoluta de los socios.
Article 126
Artículo 126º.- Las federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas serán controladas y estarán sujetas a fiscalización del Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio, el que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones contempladas en el Capítulo IV del presente decreto con fuerza de ley.
Article 127
Artículo 127º.- La prestación de servicios que cualquiera persona natural o jurídica haga a las sociedades regidas por el presente decreto con fuerza de ley quedará exenta del 50% del impuesto a la cifra de negocios, establecido en el Decreto Supremo 2772, de 18 de Agosto de 1943.
Article 128
Artículo 128º.- El actual Departamento de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Economía en virtud de lo dispuesto en la ley número 8918, de 31 de Octubre de 1947, encuadrado en la Dirección de Industrias y Comercio, tendrá a su cargo la aplicación del presente decreto con fuerza de ley. En consecuencia, al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio le corresponderá la difusión, el control, la supervigilancia y la normalización de las entidades cooperativas a que aquél se refiere y son sus atribuciones y obligaciones específicas las siguientes: a) Informar las presentaciones en que se solicite la autorización de existencia, la aprobación o modificación de los estatutos y la disolución anticipada de las cooperativas y demás sociedades regidas por el presente decreto con fuerza de ley. b) Velar por el cumplimiento del presente decreto con fuerza de ley, su Reglamento y los estatutos de las cooperativas, debiendo representar al Consejo de Administración y al Gerente de las mismas las infracciones o actos que a su juicio, sean perjudiciales para la sociedad. Si éstos no reparan las referidas infracciones, el Departamento las pondrá en conocimiento de una Junta General de Socios citada al efecto, sin perjuicio de las multas que procediere aplicar. c) Citar a Junta General según lo dispuesto en la letra anterior y suspender la citación a Junta General, sea Ordinaria o Extraordinaria, o suspender la Junta misma, cuando fueren contrarias a la ley o a los estatutos sociales; d) Controlar las operaciones y vigilar la marcha de las cooperativas, con plenas facultades de inspección, fiscalización y supervigilancia, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituyan las reservas legales; e) Hacerse representar en la Junta General cuando lo estime prudente; f) Fijar normas de carácter contable y administrativo para perfeccionar el funcionamiento de las sociedades regidas por este decreto con fuerza de ley; g) Llevar un registro en el que deberán inscribirse todas las sociedades regidas por este decreto con fuerza de ley con expresión de los datos relativos a su constitución, modificaciones estatutarias y disolución o revocación de su existencia. Este registro estará a disposición del público en el archivo del Departamento. h) Llevar las estadísticas de las sociedades legalmente instaladas o en formación; i) Intervenir estas sociedades, asumiendo su administración por motivos fundados y previstos en el Reglamento, con la aprobación del Ministerio de Economía. En tales casos quedarán suspendidos de sus funciones los administradores de la sociedad; j) Proponer la disolución de estas sociedades al Supremo Gobierno en los casos previstos por este decreto con fuerza de ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada o en contravención de las disposiciones legales; k) Intervenir en las liquidaciones de las cooperativas conforme a lo dispuesto en el Título VII del Capítulo I; l) Resolver en el carácter de árbitro arbitrador sin forma de juicio y sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los socios y entre éstos o terceros con la sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten; m) Velar por que los organizadores de cooperativas que no llegaren a constituirse legalmente, restituyan todas las sumas o aportes que hubieren recibido; y n) Ejercer las demás facultades que le confiere el presente decreto con fuerza de ley, y cumplir las demás obligaciones que les corresponden de conformidad con las leyes especiales.
Article 129
Artículo 129º.- Si una cooperativa suspendiera el pago de sus obligaciones, el Gerente o en su defecto el Presidente del Consejo de Administración estarán obligados a dar aviso inmediato al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio.
Article 130
Artículo 130º.- Las cooperativas formadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 5,604, gozarán de personalidad jurídica, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título y continuarán rigiéndose por las disposiciones de dicha ley, por el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 3,417, de 23 de Diciembre de 1938 del Ministerio de Tierras y Colonización, y por las modificaciones posteriores de esa ley y su Reglamento. En defecto de las normas referidas, se les aplicará lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, en todo lo que fuere compatible con su naturaleza y fines. La calidad de socio de las cooperativas a que se refiere el inciso anterior será inseparable de la de colono. En consecuencia, las exclusiones, transferencias y demás actos o contratos que acarreen la pérdida de esta última calidad, la implicarán también respecto de aquella. El aporte de los colonos para formar el capital de la cooperativa constituida de acuerdo con la ley N° 5,604 se hará a la Caja de Colonización Agrícola. Los actos y contratos que se celebren entre la Caja de Colonización Agrícola y las cooperativas formadas de acuerdo con la citada ley 5,604 estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 371, del 25 de Julio de 1953, de la ley N° 12,120 y de sus modificaciones posteriores. Las cooperativas referidas, y sus socios, gozarán de las franquicias tributarias y demás ventajas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley para las cooperativas agrícolas.
Article 131
Artículo 131º.- Mientras las cooperativas regidas por la ley N° 5,604 estén sometidas al control de la Caja de Colonización Agrícola, no podrán disolverse, y corresponderá a dicha institución ejercer respecto de ellas las facultades establecidas en el artículo 128º del presente decreto con fuerza de ley, en cuanto sean compatibles con su naturaleza. Si la cooperativa dejara de estar sometida a la Caja mencionada y se disolviera bajo las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, los saldos irrepartibles pasarán a dicha Caja para que los destine al fomento y desarrollo de otras cooperativas de colonos.
Article 132
Artículo 132º.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará también a las cooperativas que se formen con personas que hubieren adquirido terrenos del fisco y se hubieran acogido a lo prescrito en el artículo 17º del decreto con fuerza de ley número 65, de 1960, o a lo establecido en el artículo 21 de la ley 13,908.
Article 133
Artículo 133º.- Deróganse todas las disposiciones que no se avengan o sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley y especialmente quedan derogadas las siguientes: decreto supremo número 596, de 14 de Noviembre de 1932 del Ministerio del Trabajo; ley número 4531, de 1929; decreto supremo número 489, de 23 de Marzo de 1954 del Ministerio de Obras Públicas; ley número 6382 de 1939, a excepción de su título 4º que conservando su número primitivo pasará a denominarse "Ley de Saneamiento del Dominio de la Pequeña Propiedad Agrícola"; decreto con fuerza de ley número 360 de 1953, que establece la Junta Nacional de Cooperación Agrícola, y todas las demás disposiciones reglamentarias actualmente vigentes. Permanecerán, sin embargo en vigencia el decreto supremo número 595, de 14 de Noviembre de 1932, del Ministerio del Trabajo, y sus respectivos reglamentos número 85, de 24 de Enero de 1933, del Ministerio del Trabajo y número 2380, de 30 de Noviembre de 1948, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; la ley número 5588 de 1935; el reglamento para funcionamiento de las cooperativas Vitivinícolas, número 250, de 27 de Febrero de 1958, modificado por decreto supremo número 827 de 27 de Octubre de 1959, y el decreto supremo número 255 de 27 de Febrero de 1958, todos del Ministerio de Agricultura; las disposiciones sobre cooperativas establecidas en la ley número 5604 de 1935 y sus modificaciones; y el decreto supremo número 3417 de 23 de Diciembre de 1938, del Ministerio de Tierras y Colonización.
Article 134
Artículo 134º.- Las atribuciones que las leyes o reglamentos confieren en materia de cooperativas a otros organismos o instituciones del Estado, se entenderán conferidas al Ministerio de Economía en la forma señalada en el presente decreto con fuerza de ley, con excepción de aquellas que las disposiciones del mismo atribuyen a otros organismos o instituciones.
Article 1Las sociedades a que se refiere este decreto con fuerza de ley actualmente en formación, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél
Artículo 1º.- Las sociedades a que se refiere este decreto con fuerza de ley actualmente en formación, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél.
Article 2
Artículo 2º.- Las normas estatutarias de las cooperativas actualmente existentes, que para el caso de disolución contemplen un destino específico para los bienes que según este decreto con fuerza de ley son irrepartibles, prevalecerán sobre las del presente texto.
Article 3
Artículo 3º.- Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica constituidas conforme al decreto número 579 de 4 de Julio de 1942 del Ministerio del Trabajo, se regirán por las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, en especial por las del Título IV del Capítulo II, y por el Reglamento que se dicte.
Article 4
Artículo 4º.- Las actuales cooperativas de vivienda deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
Article 5
Artículo 5º.- Las actuales cooperativas podrán revalorizar su capital propio por una sola vez, mediante la retasación de sus bienes inmuebles, practicada con la intervención de la Dirección General de Impuestos Internos. Esta revalorización no estará afecta a impuestos y se expresará en una variación del valor nominal de las acciones, pudiendo las cooperativas extender el plazo para el reembolso de dicha revalorización a sus socios hasta por tres años. La revalorización indicada se efectuará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31º de este decreto con fuerza de ley.
Article 6
Artículo 6º.- Mientras se cree la Dirección de Industrias y Comercio a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, las atribuciones correspondientes serán ejercidas por el Ministerio de Economía a través del Departamento de Cooperativas.