DFL 326

FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS

Articolo 1Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones

Articolo 2El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas:

Articolo 3

Articolo 4

Articolo 5

Articolo 6

Articolo 7

Articolo 8

Articolo 9

Articolo 10Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio

Articolo 11Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal

Articolo 12

Articolo 13Las cooperativas se constituirán por escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario

Articolo 14

Articolo 15

Articolo 16Salvo los casos especialmente previstos en este decreto con fuerza de ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19Los socios que fueren empleados u obreros de la cooperativa no podrán ser elegidos para ocupar cargos de consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia y de los comités que se constituyan

Articolo 20Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en el artículo 73º

Articolo 21La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que hayan lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas que fije el Reglamento

Articolo 22Los Estatutos y los acuerdos de las Juntas Generales y del Consejo de Administración, no podrán limitar el ingreso de socios a una cooperativa por razones políticas, religiosas o sociales

Articolo 23Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital de una cooperativa

Articolo 24La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraidas por la cooperativa antes de su ingreso

Articolo 25Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los Estatutos o en el Reglamento

Articolo 26

Articolo 27Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles o en trabajo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 108 y 113

Articolo 28

Articolo 29Serán embargables los créditos que por cualquier causa tengan las cooperativas en contra de sus socios

Articolo 30

Articolo 31

Articolo 32La Junta General de Socios podrá establecer cuotas voluntarias de ahorro para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados

Articolo 33

Articolo 34El interés de las acciones de las cuotas de ahorro no podrá ser superior a un 7% anual

Articolo 35

Articolo 36

Articolo 37Habrá los siguientes fondos de reserva que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Capítulo I:

Articolo 38Los fondos de reserva no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa

Articolo 39La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de:

Articolo 40La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa

Articolo 41Las Juntas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento

Articolo 42En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto

Articolo 43El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios

Articolo 44De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro de actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión

Articolo 45Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten

Articolo 46

Articolo 47

Articolo 48

Articolo 49El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación, a constituir:

Articolo 50Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que al respecto fije el Reglamento

Articolo 51

Articolo 52Las cooperativas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, siempre que exista alguna de las siguientes causales:

Articolo 53

Articolo 54En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación

Articolo 55Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla el presente decreto con fuerza de ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes:

Articolo 56Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el interés que reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro

Articolo 57El aumento del valor nominal de las acciones y cuotas de ahorros, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes estarán libres de todo impuesto

Articolo 58

Articolo 59

Articolo 60

Articolo 61

Articolo 62

Articolo 63

Articolo 64El Estado y las Municipalidades podrán facilitar terrenos y locales para el funcionamiento de las cooperativas u otorgarles subvenciones para este mismo objeto

Articolo 65Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza ley, podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante

Articolo 66

Articolo 67

Articolo 68

Articolo 69Las cooperativas cuya única actividad sea la producción, podrán constituirse con un mínimo de diez socios

Articolo 70

Articolo 71

Articolo 72

Articolo 73

Articolo 74

Articolo 75En las cooperativas agrícolas se podrá pactar la responsabilidad ilimitada de los socios

Articolo 76

Articolo 77

Articolo 78Estas cooperativas pueden desarrollar una o más de las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas de que trata este decreto con fuerza de ley

Articolo 79

Articolo 80Las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios

Articolo 81

Articolo 82

Articolo 83

Articolo 84El fondo de reserva legal se constituirá en esta clase de cooperativas con un porcentaje no inferior al 20% del remanente social

Articolo 85

Articolo 86Son aplicables a esta clase de cooperativas las normas especiales establecidas en los artículos 74 y 76 de este decreto con fuerza de ley

Articolo 87En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este párrafo regirán respecto de las cooperativas campesinas los demás artículos de este decreto con fuerza de ley

Articolo 88En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios incrementarán la reserva legal

Articolo 89

Articolo 90Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de los socios

Articolo 91Las cooperativas escolares no distribuirán sus beneficios económicos los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo

Articolo 92Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica podrán distribuir electricidad a no socios en un volumen no superior al 50% de la energía distribuida

Articolo 93

Articolo 94

Articolo 95

Articolo 96El número de socios de las cooperativas de vivienda no será superior a 200

Articolo 97Para la adquisición a cualquier título de terrenos por una cooperativa de vivienda será necesaria autorización previa expresa de la Corporación de la Vivienda

Articolo 98

Articolo 99

Articolo 100

Articolo 101

Articolo 102

Articolo 103En caso de disolución los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, una vez edificados se considerarán mayor capital para los efectos de su devolución a los socios

Articolo 104

Articolo 105Las cooperativas de vivienda que se hayan fijado como finalidad específica los métodos de auto-construcción se regirán por un Reglamento que dictará la Corporación de la Vivienda

Articolo 106

Articolo 107No obstante lo dispuesto en el artículo 16º, las cooperativas de ahorro deberán constituirse con un mínimo inicial de 50 socios

Articolo 108Los aportes de capital en las cooperativas de ahorro sólo podrán consistir en dinero

Articolo 109Las cooperativas de ahorro, además de los organismos administrativos que indica el artículo 39º, deberán contar con un Comité de Créditos, cuya composición y atribuciones señalará el Reglamento

Articolo 110El interés máximo que las cooperativas de ahorro podrán exigir sobre los préstamos, será del 1% mensual y el interés máximo que podrá pagar sobre los depósitos de ahorro será del 7% anual

Articolo 111En las cooperativas de ahorro la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios

Articolo 112Las personas jurídicas que se asocien a cooperativas de vivienda y de ahorro no podrán perseguir fines de lucro en sus objetivos sociales

Articolo 113Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios a lo menos, y los aportes de capital sólo podrán consistir en dinero

Articolo 114

Articolo 115Las cooperativas de consumo no podrán hacer participar directa o indirectamente a los comerciantes o intermediarios de los beneficios que por el presente decreto con fuerza de ley se le conceden

Articolo 116En las operaciones de distribución que realicen con sus socios las cooperativas de consumo pagarán el 50% del impuesto establecido en la ley nú

Articolo 117

Articolo 118Las federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas

Articolo 119Las federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualquiera de las siguientes actividades:

Articolo 120

Articolo 121

Articolo 122

Articolo 123Las sociedades auxiliares de cooperativas serán administradas por un Consejo integrado por un número impar de mandatarios elegidos por los socios en la forma que se establezca en los estatutos

Articolo 124Los capitales aportados a las sociedades auxiliares de cooperativas no podrán devengar un interés superior al 7% anual

Articolo 125Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán tener una duración ilimitada, y podrá disolverse anticipadamente por acuerdo de la mayoría absoluta de los socios

Articolo 126

Articolo 127

Articolo 128

Articolo 129

Articolo 130

Articolo 131

Articolo 132

Articolo 133

Articolo 134

Articolo 1Las sociedades a que se refiere este decreto con fuerza de ley actualmente en formación, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél

Articolo 2

Articolo 3

Articolo 4

Articolo 5

Articolo 6

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

citenza.io